CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69007 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14121-2016 Radicación n.° 69007 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MOISÉS HUERTAS LAITÓN, en causa propia y como apoderado de los accionantes EDISON VARGAS GUZMÁN y LEILA ESQUIVEL RESTREPO, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Aida Alejandra Jaimes Pinzón promovió proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa contra Edison Vargas Guzmán, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga; que Leila Esquivel Restrepo y Moisés Huertas Laitón se vincularon al proceso como coadyuvantes, mientras que el Banco de Bogotá y Norberto Puentes Pardo en calidad litisconsortes necesarios, disponiéndose la citación y enteramiento de estos últimos por auto del 22 de mayo de 2014.
Que pese a que el 9 de septiembre de 2014, y posteriormente, el 5 de febrero de 2015 se requirió el cumplimiento de la providencia anterior, a la fecha ello no ha sido cumplido, de ahí que se quebrantó el plazo de 30 días que para tal fin consagra el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso; que en virtud de ello, el 29 de marzo de 2016 solicitaron que se decretara el desistimiento tácito con la consecuente terminación y archivo del proceso.
Que por auto del 21 de abril de 2016, adicionado el 2 de junio de 2016, el Juzgado negó lo solicitado, por lo que interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal mediante providencia del 26 de julio de 2016 resolvió confirmarlo sin analizar «los fundamentos invocados por los recurrentes, sino que de manera personal procedió a aplicar una fundamentación absolutamente distinta y con base en unas disposiciones que no son aplicables al fenómeno del desistimiento tácito»; además que mucho antes de que se solicitara tenerse por desistida tácitamente la actuación, «por la parte demandante tampoco se había surtido, realizado o agotado acto alguno procurando la notificación del listisconsorte necesario Norberto Puentes Pardo».
Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal «le otorgaron efectos notificatorios al poder allegado de forma irregular por el apoderado del litisconsorte necesario, señor Norberto Puentes Pardo, desde la fecha de presentación de este mandato y, no desde la notificación del auto que le reconoció personería al apoderado, tal como lo establece y ordena la ley».
En su criterio, las decisiones anteriores no realizaron «una adecuada, justa y legal valoración» del asunto materia de debate, pues además de desnaturalizar y extralimitar el sentido de las normas aplicables al caso, contienen defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental, que conlleva a calificar lo proveído como una vía de hecho, sumado a que no se tuvo en cuenta que todo requerimiento que se le haga a un extremo litigioso, lleva implícito la imposición de sanciones.
Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, por lo que solicitaron que se dejaran sin efecto las decisiones reseñadas, y en su lugar, ordenar al Tribunal «proferir la decisión de segundo grado que legalmente le corresponde respecto a la real situación procesal, en cuanto a la valoración de la situación advertida en el plenario para acreditar las circunstancias que habilitan el decreto del desistimiento tácito.
Esto es, que proceda a revocar el auto apelado y se decrete el desistimiento tácito». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso; precisó que la razón por la cual se han negado las dos solicitudes de desistimiento tácito que ha formulado la parte demandada es que «el proceso no ha permanecido inactivo en la Secretaría del Juzgado»; y pidió que se denegara la protección solicitada «teniendo en cuenta que el procedimiento ordinario se ha cumplido bajo el apego a las normas procesales y el respeto a los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, igualdad, de contradicción, legalidad, a una recta y cumplida administración de justicia, no habiéndose por consiguiente, incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental».
Mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la providencia del juez plural no contenía un desafuero manifiesto que impusiera la intervención tutelar, en la medida que «se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto».
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante aduce que la Sala de Casación Civil omitió examinar y valorar los argumentos expuestos en el escrito de tutela e incurrió en una vía de hecho al considerar razonable el juicio de interpretación que realizó el Tribunal accionado para no decretar el desistimiento tácito de la actuación. Insiste en que el razonamiento del Tribunal es arbitrario e irrazonable, dado que se apartó de las reglas básicas sobre apreciación de las pruebas al omitir calificar varios documentos obrantes en el proceso que daban cuenta de que «el litisconsorte le impartió a su apoderado la instrucción directa y expresa de no presentar el poder o escrito alguno a su nombre, por cuanto su intención era la de no intervenir en el proceso, por lo mismo, no fue el litisconsorte, sino que fue su apoderado, quien allegó el poder, ignorando y contrariando la voluntad de su mandante»; de igual manera, «esa irrazonabilidad y arbitrariedad, también se hace evidente, por una parte, cuando al auto de reconocimiento de personería se le atribuye y confieren unos efectos vinculantes muy distintos a los que están previstos normativamente (…); y de otro parte, cuando de manera integral se omite, tanto el hecho de que la demandante requerida no realizó el más mínimo acto encaminado a vincular al litisconsorte, como también los efectos procesales que al litigio vierten directamente de la flagrante violación al régimen de prohibiciones del estatuto del abogado, a partir de los actos ilegales, desleales (…)».
Finalmente insiste que la Sala de Casación Civil, al avalar la decisión cuestionada por esta vía, incurrió en un error sustantivo, pues aplicó una interpretación constitucional que desborda el principio de autonomía judicial en detrimento de sus garantías fundamentales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra el ordenamiento jurídico, y que tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes que sometieron sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, los accionantes fundan la transgresión constitucional, en síntesis, en que las autoridades accionadas no accedieron a declarar la terminación del proceso materia de controversia por la configuración de un desistimiento tácito en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, pues desde el auto del 5 de febrero de 2016, mediante el cual se requirió a la demandante para que cumpliera con la carga procesal de enterar al litisconsorte Norberto Puentes Pardo, transcurrió más de 30 días sin que realizará ninguna actuación. En efecto, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2016, consideró improcedente declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito por las siguientes razones: (…) sea lo primero indicar que en el requerimiento realizado al actor por proveído del 5 de febrero pasado, notificado por estados del 8 de febrero hogaño, se otorgaron 30 días para que procediera a notificar al litisconsorte necesario –los cuales fenecieron el 28 de marzo pasado.
Ahora bien, dentro del expediente obra prueba de poder otorgado a profesional del derecho por parte del señor Norberto Puentes, quien era la persona que no había comparecido al proceso para integrar la litis, memorial que fue arrimado al juzgado de primera instancia el 17 de marzo anterior, es decir, antes de que se cumpliera el plazo otorgado por el funcionario de primera para que el actor notificara al litisconsorte.
En virtud de lo anterior, resulta necesario indicar que habiéndose cumplido la finalidad del requerimiento, la cual no es otra diferente a que compareciera el señor Puentes, cesó la carga impuesta al actor por obvias razones. No es de recibo el argumento del recurrente relacionado con que no habiéndose cumplido la orden literal del despacho, se deba proceder a decretar la terminación del proceso.
La verdad es que el litisconsorte compareció. ¿Cómo se enteró de la presente demanda? Pudo haber sido por el envío de las diligencias de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, -en cuyo evento sí fue por la actuación desplegada por el actor- o pudo haberse enterado de otra forma; lo no cual no aporta nada a los sustancial en este asunto, consistente en que dentro del término otorgado al actor para conseguir que el litisconsorte se notificara, éste compareció. De las anteriores consideraciones se extrae una interpretación objetiva y razonable de la figura jurídica del desistimiento tácito, sobre todo si se tiene en cuenta la entidad de la consecuencia jurídica consagrada en la norma que la regula, que conlleva a la finalización del proceso, sumado a que en definitiva se verificó el cumplimiento de la finalidad de la carga procesal que había sido impuesta a la parte activa, verbigracia, garantizar la comparecencia al litigio de todos los convocados y con ello la continuación regular del proceso judicial.
No puede olvidarse que el desistimiento tácito fue concebido como una alternativa de superar la parálisis del aparato judicial, bien porque sea fruto de la apatía del interesado o simplemente, por la inactividad del pleito, sin importar en qué medida pueda imputársele o no a los contradictores, pues finalmente se persigue evitar que los litigantes permanezcan atados por un conflicto inmóvil, y por lo mismo infructuoso, en donde cobra relevancia que la potestad de las personas a obtener solución a sus diferencias, con la participación de las autoridades, no puede propiciar situaciones indefinidas, inciertas y eternas[footnoteRef:1]. [1: CSJ STC3898-2016.] En tal virtud, conviene mencionar lo que la Sala de Casación Civil ha reiterado sobre la aplicación de dicha figura jurídica: … la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia….
(Negrilla fuera de texto) (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01). De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por los accionantes.
Cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio del peticionario del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante, arbitraria y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11