Radicación n.° 86089 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14120-2019 Radicación n. 86089 Acta Extraordinaria n.º 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA contra la decisión del 1º de agosto de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo a través de su procurador judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Informó que el 2 de enero de 2005, los señores Honorio de Jesús Muñoz Hoyos y Myriam Burbano de Muñoz sufrieron un accidente a bordo del vehículo afiliado a la empresa Flota Huila S.A., conducido por el señor Silvano Vargas Plaza, quien era el propietario, en el que la señora Burbano falleció y el señor Muñoz quedó lesionado; que éste último junto con sus hijos presentaron demanda, con el fin de que se declarara la responsabilidad de Silvano Vargas y Flota Huila S.A., en dicho suceso y se condenara al pago de los perjuicios ocasionados, proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila).
Comentó que dicha demanda se dirigió también en su contra, en ejercicio de la acción directa en su carácter de aseguradora de responsabilidad extracontractual, vigente para el 2 de enero de 2005; que Flota Huila S.A., al contestar el escrito demandatorio la llamó en garantía con fundamento en la póliza de responsabilidad tomada por ella para amparar los riesgos de la actividad de transporte desarrollado por el señor Silvano Vargas en el vehículo de placas VZA 858, llamamiento en el cual se afirmó que la cobertura era por 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para “ el caso de incapacidad permanente temporal ”.
Aseveró que formuló las excepciones de “ inexistencia de amparo” respecto del lucro cesante y los perjuicios morales; así como la de “ límite de valor asegurado” con fundamento en el artículo 1079 del Código de Comercio, dado el límite asegurado; que el 15 de enero de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón emitió sentencia de primera instancia que, entre otras cuestiones, resolvió declarar probadas las excepciones de “ inexistencia de amparo respecto de lucro cesante y perjuicios morales, propuesta por Aseguradora Solidaria” tanto de la póliza contractual como de la extracontractual, y por ende se abstuvo de condenarla al pago de suma alguna de dinero por “ lucro cesante y daño moral”, igualmente declaró la responsabilidad de los demandados y la consecuente condena por “ lucro cesante consolidado y daño moral”, determinación que fue apelada por los demandantes y por la Flota Huila S.A.; que el 23 de octubre de 2018, el tribunal accionado, en sede de apelación, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en definitiva, le ordenó asumir el pago de las condenas por concepto de lucro cesante y daño moral sin aplicar el límite de valor asegurado, respecto de la póliza de responsabilidad contractual.
Afirmó que respecto a esa decisión interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido el 29 de marzo de 2019, auto recurrido en reposición; no obstante, ese remedio se negó el 2 de julio de la presente anualidad; que la Corporación encartada, en su criterio, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, comoquiera que: (i) no realizó una adecuada valoración probatoria, por cuanto no se tuvo en cuenta la confesión del tomador de la póliza, quien aceptó el tope de asegurabilidad;
(ii) se inaplicaron los artículos 1079 y 1162 del Código de Comercio; y (iii) la sentencia resulta incongruente, pues el llamamiento de garantía se limitó a la condena por el valor asegurado. Por lo anterior acudió a la vía tutelar solicitando se: « ORDENE al Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia y Laboral que resuelva en segundo grado el proceso con radicado 2005-0043, con fundamento en la prueba sobre la suma asegurada que obra en dicho proceso, en orden a que, en aplicación del artículo 1079 del C. de Co, limite la misma responsabilidad de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y, en todo caso, que la decisión resulte congruente con la pretensión del llamamiento en garantía formulado por Flota Huila S.A. (…) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a todos los intervinientes en el juicio que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el representante legal de la empresa Flota Huila S.A., sobre la presente acción de tutela dijo que los abogados de la Aseguradora Solidaria de Colombia brillaron por su ausencia en los trámites de la primera instancia, en la audiencia de sustentación y en el fallo del Tribunal Superior de Neiva, proferido el 23 de octubre de 2018, por lo que considera que esa compañía no puede pretender obtener una tercera instancia en sede de la acción de tutela; que la aseguradora no actuó en las dos últimas actuaciones referidas, pues el Dr. Fabio Pérez advirtió que actuaba en nombre de la Aseguradora, sin contar con poder para representarla, ya que lo allegó el 26 de octubre de 2018, tres días después de emitida la sentencia de segunda instancia. (fls. 104 a 107) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva manifestó que a su juicio, la decisión objeto de amparo se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y la valoración probatoria se practicó en conjunto bajo los cauces racionales y de la sana critica.
(fl. 129) Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1º de agosto de 2019, denegó el amparo deprecado, al considerar que no se dio cumplimiento a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la decisión objeto de censura data del 23 de octubre de 2018 y la acción preferente se elevó el 23 de julio de 2019; y por advertir que no se interpuso el recurso de queja contra la providencia mediante la cual se denegó el recurso extraordinario de casación. Dijo también que, la decisión reprochada era razonable en tanto la tesis adoptada era lógica, por ende, el sentenciador efectuó una disertación plausible de los presupuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante a través de su procurador judicial la impugnó. Manifestó que si bien la sentencia objeto de reparo se emitió el 23 de octubre de 2018 y que la acción se interpuso el 22 de julio de 2019, no era menos cierto que el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que denegó el recurso de casación se profirió el 2 de julio y se notificó en estado el 3 de julio de 2019, quedando en evidencia la ausencia del juicio ponderado que, según la jurisprudencia constitucional resulta imprescindible en cada caso, en orden a establecer si el lapso utilizado por el accionante resulta razonable y prudente.
Igualmente afirmó que: «la exigencia de la interposición de la queja, como condición de subsidiariedad, lo único que haría sería extremar la conclusión sobre la falta de razonabilidad del lapso transcurrido entre la fecha de la sentencia y la interposición de la tutela contenida en la sentencia impugnada, amén de que su exigencia analizadas las circunstancias concretas luce excesivamente formalista, en tanto la providencia del tribunal que denegó la casación lo hizo bajo la premisa de que la cuantía, por ningún lado, viabilizaba el recurso.
Se echa de menos el juicio de valoración hecho por el juez constitucional relativo a sí el otro mecanismo de defensa- la queja, es eficaz para la protección de del derecho fundamental vulnerado». IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el presente asunto, la parte accionante reprocha la providencia emitida por la Sala Civil homóloga que denegó el resguardo solicitado, tras considerar que el amparo deprecado no se decidió, pues se encuentran superados los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad para acceder a la vía preferente.
En esencia la sociedad promotora cuestiona la providencia del 23 de octubre de 2018, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó de manera parcial el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, y en su lugar se declaró no probada la excepción de inexistencia de amparo respecto del lucro cesante y de los perjuicios morales en la póliza de responsabilidad civil contractual, y se le condenó asumir el pago de las condenas por dichos conceptos, reconocidos al señor Honorio de Jesús Muñoz Hoyos, con base en la póliza n° 0212566-4, sin aplicar el límite de valor asegurado.
En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, toda vez que, si bien, se advierte que la providencia objeto de censura se emitió el 23 de octubre del año anterior, lo cierto es que, contra dicho proveído, el 30 de octubre de esa anualidad[footnoteRef:1], se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue denegado, motivo por el que se formuló recurso de reposición, siendo resuelto hasta el 2 de julio de 2019[footnoteRef:2] resultando diáfano que, al ejercer la acción constitucional el 23 de julio de 2019 (fls. 94), la compañía accionante se encontraba dentro del término considerado como razonable para acudir a la acción de tutela, por manera que, concluye la Sala que, contrario a lo aseverado por la Sala Civil de esta Corporación, sí se dio cumplimiento al presupuesto de inmediatez. [1: Ver folio 29 cuaderno n°9 del Expediente radicado bajo el número 41298-31-03-001-2005-00043-02] [2: Ver folios 84 y 85 cuaderno n°9 del Expediente radicado bajo el número 41298-31-03-001-2005-00043-02] Sin embargo, con todo evidencia esta Sala que la actora pudo insistir para que su inconformidad fuera estudiada en sede extraordinaria, mediante la interposición del recurso de queja contra el auto que denegó el de casación, permitiendo inferir con tal situación que, desechó la utilización de los mecanismos legales de los que disponía para la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el nº 2005-00043-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón-Huila. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11