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STL14120-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68743 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14120-2016 Radicación 68743 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte las impugnaciones presentadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y el DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA, contra la providencia de 29 de julio de 2016, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que LUIS ALBERTO ÁVILA CASTAÑEDA instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO ÁVILA CASTAÑEDA pretendió el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA y a la SALUD, los cuales estimó quebrantados por parte de las accionadas. Indicó el accionante, que está afiliado al subsistema de salud de las fuerzas militares y que, mientras se encontraba en servicio activo, sufrió una herida por arma de fuego que le ocasionó una «lesión RAQUIMEDULAR T2», motivo por el cual, actualmente se encuentra en silla de ruedas y pensionado por invalidez.

Aseguró que dicha lesión le impide controlar esfínteres, de modo tal que, a más de los medicamentos que toma periódicamente, debe utilizar pañales desechables, que el dispensario médico Gilberto Echeverry Mejía se ha negado a suministrarle. Por tal razón, interpuso una acción de tutela contra las entidades acá encausadas, la cual fue decidida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, quien en fallo de 8 de mayo de 2013, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército suministrarle 120 pañales desechables, de acuerdo a lo prescrito el 18 de marzo de dicho año por su médico tratante.

No obstante lo anterior, informó que «el juez de tutela, pese a que dentro del líbelo introductorio se solicitó “el suministro de los pañales desechables para adulto de forma permanente y de por vida en las condiciones establecidas en cada una de las formulas (sic) medicas (sic) (…) falla a mi favor, pero ordenando el suministro de los 120 pañales ordenados en la formula (sic), obviando dentro del mismo ordenar los que a futuro prescribieran».

Por tal motivo, y como el 24 de junio de 2016 su médico tratante le recetó 180 pañales más, que las accionadas se niegan a suministrarle, porque según dicen, con la entrega que hicieron inicialmente, ya cumplieron la tutela anterior, aduce que se ve obligado a interponer una nueva acción con el objeto de que se le sigan entregando tales artículos.

Aseguró que aunque es pensionado, no cuenta con los recursos suficientes para adquirir todos los pañales que necesita, pues su mesada no le alcanza para costearlos y subsistir congruamente al mismo tiempo. Con base en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a las accionadas que le suministren pañales desechables para adulto de forma permanente y de por vida, según las prescripciones médicas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 19 de julio de 2016, admitió la tutela y dispuso informar del trámite a las accionadas. En el término concedido la Dirección General de Sanidad Militar aclaró que sus funciones no son asistenciales sino administrativas. Explicó que es la entidad encargada de administrar los recursos del fondo cuenta del subsistema de las FF.

MM., los cuales transfiere a la Dirección de Sanidad de cada fuerza, quienes, a su vez, los distribuyen entre los establecimientos de sanidad militar que, en últimas, son los encargados de prestar los servicios asistenciales a los usuarios. Adicionalmente, explicó que no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por tales razones, consideró que debe ser desvinculada del presente trámite.

El Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía pidió negar la acción de tutela, por cuanto le ha brindado al promotor los servicios de salud que requiere, además que 18 de abril de 2016 le entregó 180 pañales según lo prescrito por su médico tratante. Asimismo, aseguró que la presente acción es temeraria, ya que en ella se plantean las mismas pretensiones que en una anterior.

La Dirección de Sanidad del Ejército pidió que se niegue esta acción, luego de aseverar que el actuar del tutelante es temerario, en la medida en que, en tutela previa, el Tribunal de Bogotá ya había fallado a su favor, concediéndole la protección, motivo por el cual le entregó 180 pañales desechables. Aclaró la entidad, que en ese entonces, el Tribunal de Bogotá nada dijo sobre otorgarle pañales a futuro, razón suficiente para que el accionante impugnara el fallo, pero como no lo hizo, no es viable interponer otra acción por similares hechos.

Seguido de lo anterior, la entidad accionada explicó que aun cuando se aceptara la procedencia de una segunda acción por los mismos hechos, debe tenerse en cuenta que el peticionario es pensionado de las FF.MM., lo que permite inferir que posee recursos para comprar los insumos que requiere. En fallo de 29 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar – Fuerzas Armadas – Dirección de Sanidad Militar del Ejército proporcionar los pañales al accionante, de manera permanente y en la cantidad prescrita por el médico tratante.

El a quo concluyó que viene demostrada con suficiencia la necesidad del actor de utilizar los mencionados artículos, tan así que en una acción anterior, se había dictado una orden concediéndolos, por lo que la encausada quebrantó sus derechos al condicionar la entrega de los mismos a «una petición formal». III. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía pidieron revocar la sentencia en comento.

La primera de ellas arguye que no es la competente para cumplir la sentencia recurrida, ya que desempeña funciones administrativas y no asistenciales y, por tal razón, a quien incumbe el tema acá debatido es al Establecimiento de Sanidad del interesado y a la Dirección de Sanidad del Ejército, que está adscrita al Comando del Ejército Nacional.

No obstante ello, adujo que el plan de servicios de sanidad militar no contempla los pañales desechables, razón por la cual no es posible suministrarlos al accionante. El Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía expone que debe revocarse el fallo, no solo porque esta acción versa sobre los mismos hechos que una anterior, sino porque además, hay hecho superado, tal y como se aprecia en el comprobante de servicios adiado 18 de abril de 2016, donde consta que se le entregaron 180 pañales desechables al actor.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, en lo que respecta a la alzada, es preciso advertir que esta Colegiatura debe abordarla en dos partes: la primera de ellas destinada a resolver sobre los planteamientos que hace la Dirección General de Sanidad Militar y, la segunda, para definir sobre la presunta temeridad y la existencia de un eventual hecho superado, argumentos con los que fundamentó su recurso el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía. En cuanto a lo expuesto en esta instancia por la Dirección General de Sanidad Militar, hay que decir que alega su falta de legitimación por pasiva para dar cumplimiento a lo ordenado en primer nivel.

Puestas así las cosas, conviene revisar lo dispuesto por el Tribunal a quo en el ordinal segundo de la sentencia de 29 de julio de 2016: (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION (sic) GENERAL DE SANIDAD MILITAR – FUERZAS ARMADAS – DIRECCION (sic) DE SANIDAD MILITAR – EJERCITO (sic) NACIONAL O LA QUE HAGA SUS VECES – proporcionar los pañales para adulto talla L, al señor LUIS ALBERTO ÁVILA CASTAÑEDA de manera PERMANENTE POR LA CANTIDAD QUE SEA PRESCRITA por el fisiatra u otro profesional de la salud autorizado.

(…) Como puede extraerse de la transcripción anterior, la primera instancia hizo extensiva la orden a la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual, lejos de constituir un error, encuentra su razón de ser en el art. 9° de la Ley 352/1997, que le confiere el carácter de administradora de los recursos del subsistema de salud de las FF.MM., de tal suerte que, como la orden de tutela estuvo dirigida a que se entreguen al tutelante implementos no contemplados en el plan de beneficios de sanidad militar, es dicho órgano quien debe garantizar, desde el punto de vista presupuestal y financiero, la efectividad de la misma.

Es decir, se le incluyó en la orden de tutela, con el fin de evitar la creación de barreras de orden financiero y así garantizar que la protección se cumpla. Aunque la primera de las recurrentes asevera que no es viable conceder servicios, procedimientos, insumos e implementos no contemplados en el plan de beneficios del subsistema de salud de las FF.MM., lo cierto es que ello no puede entenderse como un catálogo restrictivo, pues cada caso debe considerarse separadamente, atendiendo las necesidades que el paciente reclama para la atención efectiva de su enfermedad.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se debe precisar que en el caso de marras, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste a Luis Alberto Ávila Castañeda de utilizar los pañales recetados, por la médico fisiatra que lo trata, quien el 24 de junio de 2016 le recetó 180 unidades –fl. 13-, necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que se trata de una persona cuya movilidad está limitada a una silla de ruedas y que por tal limitación física, requiere de una especial protección de parte del Estado.

De otra parte, no es posible atribuirle capacidad económica suficiente para costear los pañales, ya que tal circunstancia no es presumible solo por el hecho de ostentar la calidad de pensionado. De otra parte, tampoco se puede dejar de lado que está acreditada la necesidad del paciente, dado el concepto del galeno al respecto, el padecimiento que aqueja al interesado y la edad del mismo, por lo que su tratamiento no puede verse entorpecido por reparos de orden formal, ya que el derecho a la salud y la vida deben primar sobre los procedimientos administrativos internos. De lo anterior, y de las pruebas documentales obrantes al plenario se tiene que la Dirección General de Sanidad Militar no probó la posibilidad de reemplazar el uso de los pañales desechables por un mecanismo alternativo de igual efectividad e idoneidad, así como tampoco desvirtuó la falta de capacidad económica del paciente para sufragar el costo de los mismos –según la T- 377 del 11 de abril de 2005-, por lo que sus alegaciones no serán acogidas en esta instancia. En cuanto al recurso impetrado por el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía, de entrada se advierte su fracaso, ya que aunque sí hubo una acción de tutela anterior por hechos similares, en aquel entonces la razón de la vulneración fue el hecho de que se negaran a suministrarle los pañales ordenados el 18 de marzo de 2013, mientras que ahora, la petición de amparo se funda en la orden médica de 24 de junio de 2016, que por ser un hecho nuevo, permite descartar la existencia de cosa juzgada en el asunto y, más aun, un actuar temerario por parte del convocante.

Finalmente, sobre la manifestación que hizo el Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía acerca del cumplimiento de la orden proferida por el a quo en este asunto, debe decirse que aunque a folio 69 se evidencia que el 18 de abril de 2016 le fueron entregados 180 pañales desechables al interesado, por intermedio de su yerno Yahen Córdoba Rodríguez, lo cierto es que no puede declararse la carencia actual de objeto, como lo pretende, dado que la orden proferida en primera instancia va encaminada a que se suministren los pañales desechables requeridos por el paciente « de manera PERMANENTE», de tal suerte que aún sigue vigente la obligación de proporcionar los mismos, hasta tanto el médico tratante determine lo contrario.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12