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STL1412-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1412-2015 Radicación n° 39104 Acta Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE CÁCERES, ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El Municipio pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Fundó su reclamo en que suscribió contrato de prestación de servicios regido por las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2011 y demás decretos reglamentarios, con Jesús Emilio Muñoz Hincapié, quien vinculó a Oswaldo Enrique Barranco Fontalvo y a Jahir Amado Ayala como Oficiales de Construcción en la Urbanización Torres Blancas, del 17 de septiembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, personal que estaba bajo la dependencia y subordinación del contratista independiente, y por tanto ajenos a la entidad territorial, los cuales, el 4 de junio de 2009, pidieron el pago de acreencias laborales; que al no obtener respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo, acto ficto o presunto que se debió accionar en la jurisdicción contenciosa administrativa; que pese a ello, la demandaron junto a Muñoz Hincapié ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, el cual, el 18 de diciembre de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo con los extremos temporales referidos, y los condenó solidariamente al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato, salarios, las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las cotizaciones a la seguridad social y las costas; al desatar la alzada el Tribunal Superior de Antioquia, por sentencia de 9 de mayo de 2013, modificó parcialmente la decisión en punto de la moratoria, y confirmó lo demás. A juicio del ente territorial, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción laboral no tenía la facultad de «examinar, juzgar o dictaminar» el proceso señalado; que como consecuencia de lo anterior, está «al borde de la parálisis», pues lo están embargando pese a que «la norma prohíbe» las medidas cautelares en su contra, más aún si se trata de recargos tributarios o de dineros del Sistema General de Participaciones y regalías, lo que consideró violatorio del precedente jurisprudencial que ha sentado la Corte Constitucional y atenta contra su estabilidad legal y financiera al ser un municipio de sexta categoría; que conforme a la Ley 1551 de 2012, los procesos ejecutivos ante cualquier jurisdicción deben suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación prejudicial.

Aseguró una conducta de corrupción en las demandas contra este tipo de entidades, que producirá que «los contratistas del Estado dejarían de pagarle a sus contratistas y de consuno demandarían al contratista y terminaría condenándose solidariamente a la entidad estatal, luego de las platas que pague la entidad estatal, el contratado recibiría también un porcentaje por las utilidades que reciba el contratista independiente por la indemnización que ordenen los jueces ordinarios» (sic).

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto las providencias de 18 de diciembre de 2012 y la de 9 de mayo de 2013, proferidas por las autoridades accionadas, y como medida provisional se suspendieran «para que cesen los embargos que están causándole perjuicios irremediables». Por auto de 30 de enero de 2014, esta Sala asumió conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión, corrió traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción y requirió al Municipio demandante que informe sobre las actuaciones del proceso ejecutivo que afirma le conculca las garantías constitucionales.

Las partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. De ahí que sea primordial, para su procedencia, entre otros, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia de 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el lapso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Observa la Sala que la última decisión cuestionada por el ente territorial como lesiva de sus derechos fundamentales, fue proferida el 9 de mayo de 2013, sin embargo el amparo constitucional se presentó el 28 de enero de 2015, cuando habían trascurrido más de 20 meses, lo que evidencia que no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Así las cosas el requisito de inmediatez se encuentra insatisfecho. Ahora bien, no pasa inadvertido que el Municipio de Cáceres hizo referencia a que en un proceso ejecutivo se decretaron medidas de embargo, pero lo cierto es que no aportó documento alguno que dé noticas de ello, ni siquiera hay constancia de la existencia del proceso. En tal sentido cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

Ahora bien, en gracia de discusión, vale decir que en un asunto de idénticos contornos similares, recientemente esta Sala de la Corte, en CSJ STL914-2015, dejó sentada su postura frente al caso y retiró las enseñanzas brindadas en CSJ STL9708-2014, la cual a su vez se apoyó en CSJ STL3439-2013, para señalar lo que sigue: Entonces, es pertinente resaltar que en el asunto objeto de estudio los títulos base de ejecución consisten en las decisiones judiciales proferidas por las autoridades que aquí se atacan y que contienen las sumas de los conceptos adeudados al ejecutante, las cuales se pueden hacer efectivas al reunir las exigencias como títulos ejecutivos, y de esta manera obtener el recaudo de los montos correspondientes a los derechos adquiridos por la labor prestada al servicio del municipio.

Así las cosas, tal como quedó anotado en la sentencia anteriormente citada, ‘si bien los recursos públicos deben ser protegidos, lo cierto es que las acreencias laborales también gozan de dicha prerrogativa, y en esa medida no pueden ser desconocidos por los jueces competentes’. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8