CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01596 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14119-2021 Radicación n.° 2021-01596 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA MÓNICA BERTEL BARCHA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, asunto al que se vinculó a la FUNDACIÓN PARA LA PAZ Y CONVIVENCIA EN EL POS CONFLICTO.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, educación y libre ejercicio de elegir la profesión u oficio, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Como sustento de sus aspiraciones, expresó que realizó la práctica jurídica en la Fundación para la Paz y Convivencia en el Posconflicto; que el 18 de agosto del presente año, en la página SIRNA, diligenció el formulario único para la aprobación de la judicatura y, el día 13 de septiembre posterior, radicó los documentos requeridos para ello.
Adujo que actualmente se encontraba a la espera de dicho acto administrativo para concretar su fecha de grado, puesto que la última fecha que reciben papeles en su universidad es el 1º de octubre hogaño, por lo que la demora le afectó sus derechos. Además, que no se tuvo en cuenta los tiempos establecidos para la emisión del certificado de aprobación de la práctica jurídica según el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, en donde se señalaba que «el término para proferir el acto administrativo será de 10 días contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en [este] ».
Aseveró que la situación de pandemia no podía ser un pretexto en la demora, toda vez que la autoridad denunciada seguía laborando sin inconveniente alguno. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción, expida el acto administrativo de aprobación de la práctica jurídica.
Mediante auto de 4 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que María Mónica Bertel no había cumplido con la totalidad de los documentos requeridos, por lo que mediante requerimiento No. 3082 de 2021, se le solicitó «acreditar la remuneración en el cargo en la Fundación para la Paz y Convivencia en el Pos Conflicto (sic) y demostrar 3 meses más de servicios para completar un año, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010» y que acreditara actividades de contenido jurídico mediante la correspondiente certificación de funciones y no meramente secretariales o de archivo, pero que al momento no se había recibido respuesta alguna por parte de la accionante.
En ese sentido, señaló que no existía una vulneración de derechos, toda vez que los documentos pedidos no habían sido allegados para darle continuidad al trámite particular. En correo electrónico posterior, la actora indicó que envío un e-mail al Consejo Superior de la Judicatura el 6 de octubre de 2021 respecto al requerimiento hecho por esa entidad donde señaló: «Revisando el estado de mi trámite en su plataforma, me sale una anotación, la cual no es de mi entendimiento.
Hice mi práctica jurídica ad honorem en un centro de conciliación, es de mi conocimiento que estas prácticas tienen un tiempo de servicio de 9 meses, por lo que se me hace incoherente la observación que se me hace para dar cumplimiento con el certificado requerido», por lo que pidió aclaración de ello. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción, la parte promotora solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada la expedición del acto administrativo de aprobación de su judicatura. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar las pruebas aportadas, se tiene que la Directora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Requerimiento No. 3082 de 6 de octubre de 2021, notificado por correo electrónico ese mismo día, pidió a la interesada: 1.
Acreditar la remuneración en el cargo de la Fundación para la Paz y Convivencia en el Posconflicto y demostrar 3 meses más de servicios para completar un año, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. Acreditar actividades de contenido jurídico mediante la correspondiente certificación de funciones y no meramente secretariales o de archivo, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al trámite. Por ende, no se evidencia la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas, ya que, a pesar de que ha transcurrido un término considerable desde que se radicó la petición de acreditación de la práctica jurídica, está pendiente de que la petente cumpla la carga que le corresponde conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y allegue, en el lapso que le otorga dicha norma, el cual no ha concluido, lo arriba requerido, a fin de continuar con el trámite pertinente.
Finalmente, frente al correo enviado a la autoridad denunciada para que le aclarara el tema del requerimiento, debe esperar a que le den la respuesta respectiva, por lo que el juez constitucional no puede entrar a revisar ello. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00