Radicación n.° 57038 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14119-2019 Radicación n.° 57038 Acta extraordinaria n.º 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO ZULUAGA MÉNDEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, la que se hace extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Zuluaga Méndez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relata que en su contra se inició proceso ordinario laboral por el PAR Telecom, con el fin de que reintegrara los dineros pagados por concepto de pensión que fue reconocida por vía de tutela; que el fundamento de la pretensión fue la sentencia SU377-2014; que al contestar la demanda se opuso a su prosperidad y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción; que también se explicó con claridad que en la sentencia de unificación a él se le ubicó en el grupo de los que se revocó el fallo de tutela porque no cumplían con el presupuesto de inmediatez; que no se incluyó entre quienes se reconoció que actuaron de mala fe, pues fue a éstos a quienes se les ordenó devolver el dinero; que el juzgado accedió a lo pedido por la demandada y el tribunal confirmó la decisión. Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada, se revoque la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y como consecuencia de ello, ordenar al accionado que profiera nueva decisión «que se ajuste a los lineamiento expuestos en las sentencias SU-377 de 2014 y T-214 de 2018».
(fols. 4 a 10) Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, y luego de subsanada la falencia indicada en auto del 27 de agosto del mismo año, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom pidió declarar improcedente el resguardo por falta del requisito de subsidiariedad, en tanto el tutelante contó con otros mecanismos de defensa judicial y no se valió de ellos.
(fols. 39 a 37) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, rindió informe, dijo que el accionante «presenta una visión particular sobre la necesidad de que se deje sin efecto[s] jurídico[s] las sentencias proferidas, al considerar que de ninguna manera le correspondía devolver los dineros que le fueron entregados por concepto de cumplimiento del fallo de tutela que fue expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, el 29 de enero de 2010, a pesar de que la Corte Constitucional mediante sentencia SU 377 de 12 de junio de 2014, revocó el citado fallo, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por Carlos Arturo Zuluaga Méndez, decisión que fue aclarada por Auto 503 de 22 de octubre de 2015»; que en el curso de la alzada no controvirtió que tenía la obligación de devolver $9.466.728., en acatamiento de la referida orden constitucional y que su debate lo planteó sobre la legitimidad de la entidad para adelantar la acción ordinaria.
(fols. 57 a 59) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Por ello, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de derechos superiores, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.
En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se negará el resguardo, en tanto la acción de amparo resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de i) subsidiariedad y ii) por ser razonables las decisiones cuestionadas en esta sede. Sobre el primer aspecto, se observa que el tutelante pudo al interior del juicio ordinario formular demanda de reconvención si consideraba que le asiste derecho a la prestación, o si lo prefiere iniciar directamente el proceso a fin de que se determine si le corresponde o no el reconocimiento pensional.
Entonces, teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela, no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, pues no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador; por tanto como el reclamante, por un lado no se valió del mecanismo con que contó para hacer valer el derecho que dice tener, y por otro cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso propio, herramienta que resulta idónea para buscar la protección que reclama, el resguardo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, en tanto no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
En relación con el segundo, la razonabilidad de las decisiones judiciales proferidas al interior del juicio declarativo, una vez revisadas las providencias criticadas, se advierte que son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, pues para el efecto se valieron de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque el análisis del caso sometido a su escrutinio se hizo conforme a la situación fáctica planteada, a los elementos de juicio recaudados y a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU377-2014 y en el auto A503-2015, cuando aclaró y adicionó la anterior.
En torno a la complementación de la providencia en el sentido de impartir una orden tendiente a la restitución de las sumas de dinero pagadas con ocasión del cumplimiento de las providencias de instancia, que luego en la sentencia de unificación fueron revocadas, dijo el alto tribunal: «La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello.
(negrillas de la Sala) Lo anterior muestra que, contrario a lo afirmado por el señor Carlos Arturo Zuluaga, que si bien la Corte Constitucional no dio una orden expresa de que los dineros fueran devueltos a la entidad, es porque ésta podía adelantar las acciones ordinarias con ese propósito, como en efecto lo hizo; no por ello puede decirse que las autoridades judiciales desconocieron lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; por el contrario, se sujetaron a las directrices impartidas por él, lo que evidencia que las providencias atacadas están lejos de ser el producto de la mera liberalidad, pues tienen sustento en la valoración probatoria, máxime que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, y la intervención del juez constitucional está prohibida, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, supuesto que en este caso no se observa.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO ZULUAGA MÉNDEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, la que se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9