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STL14119-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44802 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14119-2016 Radicación n.° 44802 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PEÑA (CUNDINAMARCA), doctor MILLER PULIDO OLAYA, contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, ambos de Villeta (Cundinamarca) y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, con relación al trámite dado a la acción de tutela radicado n.º 25000-22-13-000-2016-00084-00 que la señora Martha Lucía Díaz Ríos promovió contra el Juez accionante, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de la Protección. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Martha Lucía Díaz Ríos promovió acción de tutela en su contra y del Ministerio de Salud y Protección Social y el Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, fue desvinculada arbitrariamente del cargo que ocupaba en dicho despacho judicial; que por sentencia del 18 de marzo de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección reclamada; que la anterior decisión fue impugnada por la accionante; y que la Sala de Casación Civil, por auto del 15 de abril de 2016, resolvió anular la sentencia dictada y remitir la tutela a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca para que designara el juez que debía conocerla, luego de verificar la falta de competencia de esa colegiatura para definir en primera instancia el asunto.

Que la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) que por sentencia del 24 de mayo de 2016 negó por improcedente la protección reclamada; que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta al resolver la impugnación de la anterior decisión, por sentencia del 25 de agosto de 2016 decidió revocarla, y en su lugar, concede el amparo ordenándole reintegrar a la señora Martha Lucía Díaz Ríos al cargo que venía desempeñando como secretaria del juzgado; de igual forma, lo conminó a que iniciara la investigación disciplinaria contra dicha empleada, «por la posible configuración de la falta disciplinaria consistente en no acreditar los requisitos para ejercer el cargo de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de la Peña, Cundinamarca, desatendiendo posiblemente el deber de que trata el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único»; por último, el ad quem remitió copia de la anterior providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que fuera investigado disciplinariamente en su calidad de juez por «nombrar, posesionar y mantener como secretaria del Juzgado (…), a partir del 26 de enero de 2011 y hasta finales del mes de febrero de 2016 a la señora Martha Lucía Díaz Ríos, quien al parecer no reunía ni reúne los requisitos para el ejercicio de dicha dignidad».

Se queja de que la Sala de Casación Civil al anular el fallo de tutela proferido inicialmente por el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en un yerro jurídico, pues decidió remitir la acción «a un funcionario distinto de la misma categoría» para que la conociera, cuando según las normas legales «el competente para conocer la respectiva acción de tutela es el superior jerárquico que para el caso concreto es el Juzgado Civil del Circuito de Villeta – Cundinamarca (…) y no como erradamente lo hizo nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al enviarlo a un funcionario distinto de la misma categoría del accionado, es decir, el Juzgado Primero Civil Municipal para que conociera del asunto», por tanto, « al omitir el factor de jurisdicción y competencia se genera causal de nulidad insaneable de la sentencia el cual esta será invalidada (sic)».

En ese orden, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad «insaneable» de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villeta y Promiscuo de Familia del Circuito de esa municipalidad, respectivamente. Por auto del 21 de septiembre de 2016, esta sala avocó conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia proferida el 15 de abril de 2016 dentro de la acción de tutela radicado n.º 2500-22-13-000-2016-00084-01; por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca dijo que se atenía a las consideraciones expuestas en la sentencia del 18 de marzo de 2016 que negó el amparo solicitado por la señora Martha Lucía Díaz Ríos y que, posteriormente, fue anulada por la Sala de Casación Civil.

CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del accionante está dirigida a censurar el trámite impartido a la acción de tutela radicado n.º 25000-22-13-000-2016-00084-00, que la señora Martha Lucía Díaz Ríos interpuso en su contra, por cuanto, en su criterio, la competencia en primera instancia para conocer dicha queja constitucional no radicaba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villeta sino en el superior jerárquico del despacho judicial accionado, esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; y en segunda instancia, en el Tribunal Superior de Cundinamarca y no en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, defectos que conllevaron a que actualmente exista una orden tutelar dada por su homólogo de Villeta y no por su superior jerárquico.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Así las cosas, como se anotó al principio, lo único que le queda al actor es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha colegiatura, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, trámite que según se verificó en la página web de esa corporación aún no se ha agotado.

En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente esta corporación, ésta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7