CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01576 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14118-2021 Radicación n.° 2021-01576 Acta 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por LINA MARCELA PARADA TOSCANO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Señaló que, luego de cumplir con todos los requisitos en la carrera de derecho en la Universidad Autónoma de Bucaramanga, recibió la titulación como abogada el 23 de abril de 2021, tal y como constaba en su acta de grado; que, el 18 de mayo de ese mismo año, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se realizara el trámite correspondiente para que le hicieran entrega de su tarjeta profesional.
Contó que, el 15 de junio de 2021, la entidad accionada envió correo electrónico en el que indicó que acusaba recibido y que, además, se remitió la solicitud al personal encargado para su respectiva diligencia, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, se le hubiere dado respuesta de fondo, a pesar de haber insistido en ella el 15 de agosto hogaño. Corolario de lo anterior, pidió que se concedieran las prerrogativas constitucionales rogadas y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia realice la entrega del documento respectivo.
Mediante auto de 4 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción de tutela, dispuso el traslado correspondiente a la parte accionada para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que la accionante solicitó, vía correo electrónico, su inscripción como abogada y la expedición de dicho documento, por lo que se le asignó la tarjeta profesional No. 368.666, mediante el Acta No. 17937 de 2021, la cual fue enviada al contratista para la elaboración del plástico y entregada a esa entidad para continuar con las gestiones de envío a la solicitante, por medio de correo certificado de 472, “al domicilio (residencia) registrado”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la presente acción, la promotora solicita que, de manera inmediata, se le expida su tarjeta profesional y se haga entrega de la misma. Frente a ello, advierte la Sala que, al revisar la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se tiene que dicha entidad, en el transcurso de este trámite constitucional, mediante Acta No. 17937 del 5 de octubre de 2021, le asignó el número de tarjeta profesional de abogada 368.666, la cual se notificó al correo electrónico, « linaparadat@gmail.com », ese mismo día. Además, en dicha oportunidad, se le informó que el documento estaba en poder del contratista para la elaboración del plástico, para después proceder a su envío a través del correo certificado 472 y, que en la página «https://sirna.ramajudicial.gov.co», podría descargar la certificación de vigencia de dicho documento.
De esta manera, es claro que lo pretendido por la tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, para la Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para negar la acción presentada.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo pretendido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00