CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44722 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14118-2016 Radicación n.° 44722 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAVIER ELÍAS ARIAS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada al proceso se extraen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el accionante promovió acción popular contra el Banco Colpatria, despacho que dispuso remitirla a los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá, por ser el lugar de la vulneración; que una vez el proceso fue repartido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, resolvió no asumir su conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia que fue dirimido por la Sala de Casación Civil de esta corporación en providencia del 16 de mayo de 2016, asignando el conocimiento al segundo de los juzgados citados.
Se queja de que la Sala accionada desconoció su propio precedente vertido, entre otros, en el conflicto de competencia radicado 2016-0115, en donde se consignó que «al sentenciador no le resulta admisible inmiscuirse en esta clase de controversias, dado que las normas reguladoras de ellas son de orden público y de obligatorio cumplimiento y en esa medida, solo hay lugar a su observancia»; que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 señala que será competente para conocer la acción popular el juez del lugar donde ocurrió la vulneración o el del domicilio del demandado a elección del actor; que fue así, que «escogió el domicilio de la accionada en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)»; no obstante, la Sala de Casación Civil se sustrajo de la norma y radicó la competencia en el Juzgado Cuarenta Civil de Bogotá, pese a que dicho precepto es de «orden público y de obligatorio cumplimiento».
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 16 de mayo de 2016 que dirimió el conflicto negativo de competencia, y en su lugar, se ordene remitir la acción popular que promovió contra el Banco Colpatria al Juzgado «donde a prevención» decidió presentarla.
Por auto del 19 de septiembre de 2016, esta sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional reclamado, toda vez que el trámite impartido a la acción popular promovida por el accionante no contiene ningún defecto o vicio constitutivo de vía de hecho, «habida cuenta, que éste Despacho es el competente (inexistencia de defecto orgánico) por así decidirlo el máximo tribunal», el cual se basó en las normas vigentes que regulan la materia para definir la competencia en dichos asuntos.
CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha considerado que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de conductas u omisiones por parte de las autoridades judiciales, que menoscaben derechos fundamentales como, por ejemplo, cuando la decisión carece de razonabilidad debido a un actuar caprichoso y/o arbitrario de dichas autoridades, pues es allí donde le está permitido al juez constitucional intervenir en el trámite para restablecer las garantías fundamentales.
En el caso bajo estudio, consultada, en el registro de actuaciones de esta corporación, la providencia que resolvió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá para conocer la acción popular promovida por el accionante, no se advierte configurada la transgresión de garantías de rango superior, porque no se aprecia arbitrariedad alguna en esa decisión. En efecto, la Sala de Casación Civil, en uso de sus facultades legales, estableció que la competencia radicaba en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, y para adoptar dicha determinación se refirió al inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que establece que el actor popular podrá elegir por plantear su demanda ante el funcionario judicial del lugar de ocurrencia de los hechos o ante el del domicilio del querellado.
A continuación, verificó que en el asunto bajo estudio Javier Elías Arias Idárraga presentó la acción popular ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, afirmando que el Banco Colpatria tiene lugar de notificaciones en la «cra 7 n° 18 64 Pereira» y que el lugar de vulneración es Bogotá; no obstante, «en el libelo no se informa cuál es el domicilio de la entidad financiera, pero sí el lugar de la supuesta vulneración que motiva su denuncia, (…) ya que el único dato que el demandante consigna, se reitera, es el lugar de notificaciones», por lo que si bien «Arias Idárraga resolvió instaurar su demanda ante la autoridad judicial de Pereira, tal determinación no se ajusta a los factores de atribución territorial previstos en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que ese operador no corresponde al del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se anotó que atañera al domicilio de la querellada»; y que el hecho de que el interesado hubiera impetrado el amparo constitucional ante el juez de la capital de Risaralda, argumentado que la trasgresión ocurre en todo el territorio colombiano, ello no habilita que el conocimiento de ese funcionario deba ser a prevención, máxime cuando en la misma demanda precisó que la vulneración se materializa en Bogotá. En ese orden, concluyó que no podía atenderse la escogencia efectuada por el actor, en lo referente al lugar donde radicó su demanda, «y como el único factor de competencia manifestado por el propio accionante en su libelo, es el del lugar de vulneración, la atribución será asignada al funcionario de esta ciudad».
De las consideraciones de la Sala de Casación Civil se extrae una ponderación razonable de los supuestos fácticos y jurídicos que definieron la colisión de competencia, que en manera alguna conlleva el desconocimiento de la ley instrumental o del factor de competencia a prevención consagrado en la ley para definir este aspecto en materia de acciones constitucionales.
Ese análisis es eminentemente jurídica, y al margen de que el accionante exhiba un manifiesto desacuerdo con él, en todo caso no es dable desconocer su contenido objetivo y que estuvo ceñido a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto de autos, acreditación que en este evento específico resulta suficiente para negar el amparo impetrado, pues se insiste, la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial de los jueces de la República, intereses que al ser evaluados en este escenario fáctico constitucional, devienen respetuosos de los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESULEVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8