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STL14117-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68827 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14117-2016 Radicación 68827 Acta nº 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ERICK JOAO ARAÚJO MOLANO, parte actora en este asunto, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que le sigue a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DE CONOCIMIENTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y los demás intervinientes en el proceso penal n° 2006 – 106.

I.

ANTECEDENTES ERICK JOAO ARAÚJO MOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el peticionario que fue procesado por los delitos de homicidio agravado sobre la humanidad de Henry Paipa (q.e.p.d.) y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas; que por orden de la Fiscalía General de la Nación fue detenido preventivamente el 9 de noviembre de 2007, y que mediante fallo de 3 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama lo absolvió del primero de los delitos imputados, pero lo condenó a 16 meses de prisión, tras declararlo responsable de porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Informó el promotor que tal sentencia fue apelada por el ente acusador, el Ministerio Público y su defensa, por lo que el 10 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada y lo condenó a 408 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y confirmó en lo demás la determinación de primer nivel, decisión que recurrió en casación y, como resultado, el 20 de abril de 2016, la Sala Penal de esta Corporación casó parcialmente la sentencia impugnada, declaró prescrita la acción derivada del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, excluyó los agravantes del delito de homicidio y, en consecuencia, reajustó la pena a 17 años y 4 meses de prisión. Cuestionó lo resuelto por la Sala homóloga Penal, por incurrir en un defecto fáctico que «mantuvo la modalidad de delito doloso para el homicidio, sin existir elemento probatorio que sustente dicho dolo; del que además no se hizo mayor argumentación en la providencia de casación, ni en el fallo de segunda instancia, se abordó de manera rápida y superflua, cuando en la demanda de casación se dejó claro la ausencia de dolo en mi representado, y sin existir plena prueba para condenar como lo exige el artículo 381 del CPP lo condenó por homicidio simple y declaró la prescripción de la acción por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la imputación de cargos, toda vez que, según dice, no existía mérito para endilgarle los agravantes de «abyecto o fútil e indefensión de la víctima», puesto que no existió prueba incriminatoria y, en tal sentido, lo lógico era absolverlo de toda responsabilidad.

También pidió que se revoquen las sentencias dictadas en las instancias, así como en la sede extraordinaria, para que en su lugar, sea absuelto de cualquier responsabilidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a todos los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal calificó de improcedente la acción de tutela impetrada, ya que las autoridades judiciales actuaron en derecho, lo que permite excluir la necesidad del amparo invocado.

A su turno, el Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema, pidió tener en cuenta los argumentos en los que sustentó el recurso de casación que presentó y que, en lo sustancial, fueron acogidos por la Sala de Casación Penal. Los demás convocados guardaron silencio en la primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 24 de agosto de 2016, denegó la presente acción de amparo, para lo cual arguyó que «[la] sentencia que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna mediante escrito obrante a folios 308 a 312, en el que destaca que la primera instancia no hizo un estudio profundo de la situación planteada y se abstuvo de garantizar los derechos agraviados. En lo demás, vuelve sobre su argumentación inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Principia la Sala por destacar que los planteamientos esbozados por el recurrente, a través de los cuales cuestiona el raciocinio efectuado por la Sala accionada, están encaminados a que se revise nuevamente su caso como si la tutela se tratase de una tercera instancia, a través de la cual se pudiera imponer a los jueces acoger sus razones y fallar en determinado sentido.

Al respecto, debe decirse que esta Sala ha puntualizado reiteradamente que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, para pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador fundamentó sus decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no debe convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente se ciñe contra la sentencia de 20 de abril de 2016 en la que la Sala de Casación Penal descartó la ausencia de motivación respecto del elemento subjetivo del delito de homicidio, que alegado por el entonces casacionista, por cuanto el Tribunal al desatar la apelación «[luego de] determinar las circunstancias fácticas que antecedieron, concurrieron y subsiguieron al suceso fatal concluyó no sólo (sic) que el autor del disparo letal había sido el acusado, sino que era responsable penalmente por mediar situaciones que demostraban el conocimiento y la voluntad de cometer el punible, es decir y de conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, existían los elementos compositivos de un actuar doloso, no de otra manera sería posible razonar frente a circunstancias como la de que ante los parientes del occiso y previo al suceso el acusado mostró el arma descargada con el propósito de evidenciar que era inofensiva o de que una vez sucedido el disparo fue visto de pie, con el revólver en la mano y al lado derecho de la víctima, justo por donde recibió el impacto, o que luego de lo acontecido el encausado abandonó el lugar, no para buscar una ambulancia como había pretextado sino para embalar y esconder el arma», razones con las cuales el ad quem dejó sustentada la «tipicidad subjetiva».

Caso contrario ocurrió con las causales agravantes, respecto de las cuales sí hubo una omisión de parte de la segunda instancia del juicio penal, ya que al revisar la providencia objeto del recurso de casación, el máximo tribunal en la materia encontró que «nada hay en la sentencia acerca de las circunstancias que incrementaron la sanción, a las cuales simplemente el juzgador hizo dos referencias muy tangenciales»; falla que le llevó a la Sala tutelada a realizar un reajuste en la dosificación de la pena, que en últimas favoreció al procesado.

De lo anterior, hay que decir que no se observa que la sentencia cuestionada haya sido caprichosa e inconsulta, o que en ella la Sala encartada haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte la aplicación de un sano criterio hermenéutico del juez de la causa, quien actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba, por lo que mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, siempre que la hermenéutica judicial no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, tal y como en este caso acontece, por lo que está vedado a esta sede, entrar a controvertir el criterio por este aplicado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10