Radicación n.° 57092 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14116-2019 Radicación n.° 57092 Acta Extraordinaria No 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MAGDA LORENA MENESES MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Magda Lorena Meneses Márquez por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, trabajo y pago oportuno del salario, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como hechos relevantes para el presente asunto se enunciaron los siguientes: 1.
Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en auto del 18 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago en contra del PAR ISS, y a favor de la ejecutante por $4.702.116 por concepto de sanción moratoria, $1.000.000 por costas de primera instancia y $589.500 por las de segunda. 2. Que el 31 de julio de 2018, la apoderada de la ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo y por auto del 9 de agosto de 2018, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga la rechazó de plano al considerar que la causal denunciada por la censura no era de las enlistadas en el canon procesal, decisión que fue apelada por la apoderada del PAR ISS. 3.
Que el ad quem, acogió los argumentos de la ejecutada y en auto del 12 de julio de 2019 dejó sin efectos lo actuado desde del auto del 25 de septiembre de 2018; revocó el auto del 9 de agosto de 2018 y declaró la nulidad de todo el proceso ejecutivo que originó esta acción, a partir del proveído del 18 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se libró mandamiento de pago. 4.
Que en escrito del 16 de julio de 2019, solicitó al Tribunal Superior –Sala Laboral que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aclarara el auto del 12 de julio anterior, en el sentido de “ manifestar que la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social a que se hacía alusión en el numeral tercero, era únicamente el correspondiente al proceso ejecutivo ”. 5.
Que en auto del 1º de agosto de esta anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la petición de aclaración. Con base en lo expuesto, pide: «[…] Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, dejar sin valor ni efecto los autos de fecha 12 de julio de 2019 y 1 de agosto de 2019 y en su defecto se profiera otro donde claramente se explique que el expediente a remitir al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, será únicamente el ejecutivo laboral, y como consecuencia se deje bajo custodia del Juzgado de conocimiento que para este caso es el Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la totalidad del proceso ordinario laboral.
Se requiera al Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Laboral, para que en futuras oportunidades, al resolver este tipo de nulidades indique claramente para que? (sic) se hace la remisión al Ministerio de Salud y Protección Social del proceso ejecutivo, para con esto evitar que como se viene haciendo hasta ahora la citada entidad limite su actuación a que una vez recibidos los expedientes remitidos por los juzgados y tribunales del país, los traslade al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación […]».
Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al extremo accionado, y vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado nº 2012-00155-05, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que la presente acción era improcedente por cuanto no se configuraba la vía de hecho alegada, pues la declaratoria de nulidad de la actuación ejecutiva seguida contra el PAR ISS comportaba la remisión de lo actuado en el proceso ordinario, atendiendo el factor de conexión previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, de manera que, no es posible separar ambos procesos como lo pretende la actora.
(fls. 22 y 23) Por su parte, la Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó se denegar la acción y se le exonerara de cualquier responsabilidad que se le pudiese llegar a endilgar, al considerar que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la petente.
(fls. 25 a 32) El Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR ISS, a través de su apoderado instó por la desvinculación de su representada. (fls. 34-38) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.
En el caso bajo estudio, se advierte que la tutelante persigue en esencia, se deje sin efecto el auto de 12 de julio de 2019 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a Fiduagraria S.A., así como el proveído 1° de agosto de 2019 mediante el cual el colegiado negó la solicitud de aclaración. Funda la accionante su queja, en que la remisión del expediente solo corresponde al trámite ejecutivo y no al ordinario laboral.
Al respecto, concluye el juez de tutela que la decisión objeto de censura no merece reparo alguno, en la medida que no se distingue la misma como arbitraria o antojadiza, todo lo contario, la autoridad accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia reconocida por la Constitución y la ley. Sobre el particular, la convocada en el proveído confutado precisó que: (…) la petición de aclaración del auto reseñado en procedencia está condenada al fracaso puesto que la misma no se funda en la redacción ininteligible dudosa, contradictoria, incoherente o ambigua de la parte resolutiva de auto en ciernes, pues la alusión a la remisión del expediente que allí se hizo, comporta, lógicamente el de la actuación ordinaria, ya que la ejecutiva seguida a continuación fue nulitada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 de ese mismo año, en procura de que sea el Ministerio de Salud y Protección laboral ( sic), el que defina acerca del pago de las acreencias laborales reclamadas por el ex trabajador del Instituto de los Seguros Sociales, de ahí que no pueda hablarse en modo alguno, de la remisión de la actuación ejecutiva, situación que al rompe hace improcedente el uso del mecanismo procesal aquí utilizado.
En este orden de ideas, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
La razón de tal afirmación obedece igualmente a que acertó el tribunal cuando ordenó el envío en su integridad del expediente cuyo contenido comprendía al proceso ordinario y el ejecutivo laboral, pues acogió lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el cual se determinó que: « Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…) ».
(subrayado fuera de texto) Por manera que, en estos particulares eventos, resulta imperiosa la remisión del expediente ordinario laboral, pues el título objeto de ejecución corresponde a la providencia que puso fin a esa instancia, sin que de ello se derive que la competencia del proceso ordinario se traslade al Ministerio de Salud y Protección, por cuanto aquél ya ha finalizado y las facultades de esa cartera ministerial se limitan al pago de las acreencias de índole laboral, tal y como dispone el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 de 2016 en el que se precisa: ARTÍCULO 1o.
DE LA COMPETENCIA PARA EL PAGO DE LAS SENTENCIAS DERIVADAS DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado. Así las cosas, la decisión objeto de censura no se vislumbra transgresora de las prerrogativas fundamentales de la accionante, haciendo inocua la intervención del fallador de tutela por ser la misma ajustada a derecho, de manera consecuente y sin más consideraciones sobre el particular, no se accede al reconocimiento del amparo irrogado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MAGDA LORENA MENESES MÁRQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10