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STL14116-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68787 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14116-2016 Radicación 68787 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALIX MARÍA RINCÓN DE SERRANO contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual fueron vinculados la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 2015 – B.A.S.P. N° 30 GUASIMALES.

I.

ANTECEDENTES ALIX MARÍA RINCÓN DE SERRANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la INTEGRIDAD PERSONAL y a la SALUD, presuntamente vulnerados por las accionadas. Informó la peticionaria que actualmente se encuentra afiliada al subsistema de salud de las FF.MM.; que padece « GLAUCOMA» e « HIPERTENSIÓN » y que desde el mes de abril de 2016 no recibe los medicamentos, exámenes, ni las atenciones médicas que requiere para el tratamiento de dichas patologías, toda vez que la Dirección de Sanidad Militar asegura que «no hay contrato con esa especialidad».

Indicó que el 11 de abril de los cursantes, solicitó por escrito a la entidad accionada que le autorizara la atención médica por oftalmología, pero a la fecha, no le han dado respuesta, pese a que desde el 10 de marzo de 2015 se le ordenó « valoración por el departamento de retina« y de que «la falta de oportunidad en la atención puede afectar gravemente el órgano de la visión y el cual puede ser irreversible».

Con fundamento en lo anterior, la interesada solicitó el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pidió que se ordene a la accionada que le autorice y ordene la atención médica, quirúrgica y terapéutica especializada, así como los medicamentos y exámenes que su médico tratante le recete para atender sus enfermedades, con independencia de que estén o no incluidos en el POS.

También, solicitó que le provean los pasajes, alojamiento y alimentación, para ella y un acompañante, pues los exámenes especializados debe practicárselos en la ciudad de Bogotá. Como medida provisional, pidió que se le ordene a la accionada que la atienda inmediatamente por la dolencia oftalmológica que la aqueja. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2016, el a quo admitió la presente tutela, ordenó notificar a los entes accionados y vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad 2015 – B.A.S.P. n° 30 Guasimales, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído, la primera instancia ordenó a la pasiva remitir a la accionante a control médico, para atender sus patologías.

Lo anterior, en virtud a la medida provisional solicitada por aquella. En el término concedido el Establecimiento de Sanidad 2015 – B.A.S.P. N° 30 Guasimales adujo que no ha vulnerado los derechos de la interesada, toda vez que le ha suministrado cumplidamente los medicamentos. De otra parte, aclaró que la señora Rincón de Serrano se ha negado a llevar la historia clínica y las ordenes médicas originales, motivo por el cual, no ha sido posible realizarle la ecografía ocular con técnica de inmersión. En cuanto al suministro de viáticos, gastos de alojamiento y traslado, adujo que no es posible acceder a ello porque carece de un rubro presupuestal para tal fin y, en todo caso, la interesada no demostró carecer de los recursos económicos para sufragarlos por sus propios medios.

El Director de Sanidad Militar pidió ser exonerado de cualquier responsabilidad, ya que no tiene a su cargo la prestación de los servicios asistenciales que reclama la actora, puesto que estos son responsabilidad exclusiva de la Dirección de Sanidad de la fuerza a la que pertenezca. Los demás convocados guardaron silencio en el curso de la primera instancia. Mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta tuteló los derechos invocados y ordenó a la parte accionada que en las 48 horas siguientes a que Alix María Rincón de Serrano haga entrega de los documentos originales, le programe y practique la ecografía ocular con técnica de inmersión y la «ultrabiomicroscopia».

En esa ocasión, el sentenciador de primer nivel también recomendó a la tutelante que remita la historia clínica y la orden médica original a la institución accionada, a fin de que se le practiquen los procedimientos antedichos. El a quo negó las pretensiones relacionadas con el suministro de pasajes, alojamiento y alimentación, tras advertir que la tutelante no demostró carecer de recursos económicos para cubrir tales gastos.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora apela la decisión anterior y expone que la primera instancia no tuvo en cuenta la especial protección de la que goza en virtud a su avanzada edad -65 años- y tampoco tuvo presente que depende de la ayuda que le suministran sus hijos, puesto que carece de ingresos fijos, lo que le impide costear traslados a la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, considera que la protección debe prosperar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahondando en el caso sometido a consideración, se aprecia que apelación de la tutelante va encaminada a que se le cubran los gastos de transporte y viáticos que se generen a consecuencia de su traslado a la ciudad de Bogotá, lugar donde debe practicarse los exámenes médicos especializados. En consecuencia, esta Corporación entrará a estudiar la alzada únicamente en lo referente al suministro de dichos gastos para continuar con el tratamiento de la actora.

En asuntos similares al que nos ocupa la atención, la Sala ha sido del criterio que el reconocimiento de los gastos de transporte y estadía se encuentran en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud de manera excepcional, siempre que esté plenamente justificado, dado que estas erogaciones, en principio, ha de asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar.

Así se dijo en las sentencias CSJ STL8584-2016 y CSJ STL13598-2014. En la última providencia mencionada puntualizó: Se ha ordenado el pago de los gastos de transporte y alojamiento por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud en aquellos casos que, de no garantizarse un mecanismo adecuado de transporte, el acceso de la paciente al procedimiento médico previsto para preservar su salud y su integridad, se imposibilita materialmente, acarreándole un grave perjuicio.

En tal sentido la Corte Constitucional ha precisado que en aplicación del principio de solidaridad social “si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio –como el transporte- son los parientes cercanos de la misma quienes, por solidaridad, deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera y su capacidad económica no permite.” Igualmente, es procedente traer a colación la sentencia T-655 de 2012, en la que la Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “(…) los gastos que genere el desplazamiento por razón de remisiones del paciente deben ser asumidos por éste,  excepto cuando se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria.

(…) De manera, pues, que si no se está ante alguna de estas situaciones será el paciente, o de manera subsidiaria, su familia los que deban asumir los costos que genere su traslado. Esto es una consecuencia directa del principio de solidaridad y que la Carta Política impone como uno de los deberes de todas las personas (art. 95, numeral 2).

Sobre el tema la Corte ha sostenido que por regla general los costos de transporte deben ser asumidos por el paciente o por su familia y que el Estado, ya sea directamente o a través de las entidades promotoras de salud,  únicamente está obligado a facilitar el desplazamiento cuando su negativa ponga en peligro no sólo la recuperación de la salud del paciente sino su vida o calidad de vida.

Así, la jurisprudencia ha señalado los eventos en los cuales esa responsabilidad se traslada a las E.P.S., que es precisamente  cuando se comprueba que ni el paciente ni sus familiares cercanos poseen recursos suficientes para asumir dichos costos y cuando de no efectuarse tal remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.

(Subrayado original) Según lo expuesto, la procedencia de exigir a las entidades prestadoras del servicio de salud, que asuman los gastos de transporte por el desplazamiento del paciente, implican los siguientes presupuestos: i) que se trate de casos de urgencia debidamente certificada o de pacientes que requieran atención complementaria; ii) que esté plenamente demostrado que ni el paciente ni su grupo familiar tiene los recursos necesarios para asumir el costo del transporte: iii) que de no efectuarse el traslado, se ponga en peligro la vida del paciente.

Los anteriores elementos no se reúnen en el presente caso, puesto que el actor no demostró ni siquiera en forma sumaria que no posee los recursos económicos para asumir el costo del transporte para la atención médica, ni mucho menos que sus familiares cercanos estén en imposibilidad de apoyarlo; tampoco se demostró la urgencia médica ni que el hecho de que la Dirección de Sanidad no asuma el costo del transporte, ponga en riesgo la vida del actor.

Conforme a las consideraciones expuestas, se revocará parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la orden de suministrar los gastos de transporte y estadía del actor y un acompañante y se confirmará en lo restante. En consecuencia, como en este caso no se demostraron esas condiciones especiales para reconocer los gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá, que como se dijo, los debe asumir el núcleo familiar, no es viable acceder a tal pretensión. Ello es así, porque si bien la interesada adjuntó una declaración notariada de 19 de agosto de 2016 –fl.80-, en la que dijo carecer de renta, pensión e ingreso fijo, lo cierto es que eso no hace presumir su imposibilidad económica, máxime cuando según lo afirmó en su libelo inicial, viene siendo auspiciada por sus hijos, de tal suerte que ha debido demostrar que ellos no se encuentran en capacidad de asumir los gastos que generan sus traslados; no obstante, como omitió demostrarlo, tal condición no puede ser presumida por esta Magistratura.

Por lo antedicho, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional en este puntal aspecto y, en consecuencia, se confirmará la orden dada en la providencia censurada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3