CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44754 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14115-2016 Radicación n.° 44754 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, frente a la providencia del 15 de junio de 2016, proferida dentro del proceso ordinario laboral 2014-00083 que promovió María Eugenia Sanabria Silva en su contra.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte accionante fundó la petición de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que en el 2014, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, María Eugenia Sanabria Silva promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, despacho que por sentencia del 1 de diciembre de 2015, condenó a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, en la que dijo aplicar una «interpretación más favorable» del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo a la trabajadora.
Que «…tal como se desprende de la grabación de la audiencia llevada a cabo el 15 de junio de 2015, a la misma no compareció el apoderado de la parte demandante…». Que por haber advertido problemas técnicos en la grabación de la audiencia del 15 de junio de 2016, el juez plural mencionado, citó a las partes para reconstruir el fragmentó de la decisión emitida; sin embargo, dicha actuación no se llevó a cabo, y fue reprogramada para el 6 de julio del mismo año, en la que se logró reconstruir el audio, por lo que no se permitió realizar alegatos de conclusión, pero sí se accedió a la aclaración solicitada por la demandante frente a la decisión de segunda instancia. Que la decisión tomada por la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal de Tunja «se generó un exceso en la condena impuesta… en la suma de $33.484.886, y de otra parte en el desarrollo de la misma audiencia se vulneró el derecho al debido proceso y a la igualdad… al no permitirle presentar alegatos de conclusión por tratarse de una audiencia de reconstrucción, pero sí se accedió a la solicitud de aclaración presentada por la demandante…».
Que una de las integrantes de la sala laboral accionada salvó el voto, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta sala de casación, consideraciones que son las que debieron acoger la mayoría de ese Colegiado. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia proferida por la segunda instancia, para que en su lugar se «…profiera sentencia de conformidad con la ley y el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
Mediante auto del 19 de septiembre del 2016, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa, sin que dentro del término legal se realizara pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Predica la sociedad accionante que la autoridad judicial censurada, vulneró sus derechos fundamentales, en por aplicar una interpretación más favorable del artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo, sin indicar las supuestas posibles interpretaciones, así como por no recibir sus alegatos de conclusión y sí dar trámite a la solicitud de aclaración de la sentencia del 15 de junio de 2016, propuesta por la demandante.
Al escuchar el audio de la decisión atacada y de su reconstrucción, se evidencia que el juzgador de segundo grado solo corrigió la decisión de primera instancia en cuanto al monto de la indemnización, que por error aritmético se hizo por un valor inferior al que realmente correspondía, para lo que rememoró el análisis pormenorizado del material probatorio aportado al plenario, de la normatividad y de la jurisprudencia que gobierna el asunto debatido, el cual no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable.
En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten.
Ahora, en cuanto a lo aducido frente a los alegatos de conclusión, se advierte por la Sala que el apoderado judicial de la Sociedad accionante dentro del proceso en cuestión, pese a haber asistido a la audiencia del 15 de junio de 2016, lo hizo con posteridad a su iniciación, sin haber hecho referencia alguna a dichas defensas hasta que se presentó el problema técnico; luego, en la diligencia realizada para la reconstrucción de la sentencia, se evidencia que sí solicitó intervención para aquellas, asunto que no fue de recibo, en tanto, no era la oportunidad procesal pertinente para ello, lo cual no considera esta Sala constitutivo de una vía de hecho.
Situación que es totalmente diferente a la solicitud de aclaración efectuada por la parte demandante, a la que sí accedió el Tribunal, en tanto, cumplía esperar la terminación de dicha diligencia. Con todo, evidencia esta Sala que la parte accionante no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional.
Así las cosas, se debe recordar que este mecanismo no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes, así como tampoco para modificar las decisiones judiciales producto de la aplicación normativa que para el caso se disponen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7