República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14115-2014 Radicación n° 37914 Acta n°. 36 Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ABEL VILLAMIZAR, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Afirma el promotor de la tutela que adelantó proceso ordinario laboral en contra de la sociedad comercial, El Competidor Eléctrico Ltda.-, con el fin de que se le reconociera la existencia de un contrato realidad y se condenara a la demandada, a pagar las acreencias laborales causadas de tal vínculo; que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, no obstante, en cumplimiento de las medidas de descongestión, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el 27 de febrero de 2013, el precitado Juzgado emitió fallo de instancia en el cual se accedió a lo pretendido, condenando a la demandada al pago de auxilio de cesantía, intereses a la cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., indemnización por despido sin justa causa y a la pensión sanción con su retroactivo respectivo; que inconforme con la decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, por medio de la cual decidió revocar lo fallado por el a quo y absolver a la demandada de todas las pretensiones; que dadas las resultas desfavorables interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, no obstante, teniendo en cuenta su avanzada edad (78 años), su regular estado de salud, sus escasos recursos económicos y el tiempo que tarda la justicia en emitir esa decisión, optó por desistir del citado recurso extraordinario, como quiera que dadas sus condiciones dicho mecanismo no resulta ser eficiente para el amparo de sus derechos fundamentales.
Reprocha que con la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo y fáctico, por cuanto le dio plena validez a un contrato de transacción, desconociendo que para la firma de aquél, se le había inducido en error y el demandado se había aprovechado de su “ignorancia en la legislación laboral” y en su grado de escolaridad que solo llegaba hasta tercero de primaria, para evadir pagos salariales y prestacionales, que constituían derechos ciertos e indiscutibles.
Adiciona que el ad quem no valoró en conjunto, el material probatorio allegado. Peticiona por tanto, que tras amparar los derechos invocados, se deje sin efectos, el fallo cuestionado y, en consecuencia, se emita decisión en la que se confirme la proferida por el juzgador de primer grado. Mediante auto del 25 de septiembre de 2014, se avocó conocimiento de la presente acción y se dio inicio al trámite correspondiente.
Dentro del término de traslado, se allegó copia del proceso objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.
De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de la decisión atacada. Así pues, el Tribunal accionado tras evaluar el material probatorio recaudado indicó que contrario a lo manifestado por el a quo la prueba testimonial no ofrecía suficientes y contundentes elementos de juicio para derivar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, como quiera que los testigos arrimados por la parte demandante se trataban de oídas que expresaron lo que el señor Abel Villamizar les había contado, cuyos dichos no se encuentran corroborados o soportados con otras pruebas legalmente allegadas, lo que les restaba valor demostrativo.
En ese sentido, el ad quem agregó que el actor incumplió la carga probatoria que le asistía a efectos de soportar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones; que por el contrario, la parte demandada, a través de la prueba testimonial y la documental -contrato de transacción- si había logrado demostrar que lo que unía a las partes era una relación de carácter meramente civil; que la testimonial recaudada en favor de la demandada gozaba de plena credibilidad, pese a tratarse de trabajadores de la misma empresa, en tanto sus dichos permitieron dilucidar aspectos y características respecto de la relación que unía a las partes.
Por otra parte, señaló, en relación con el contrato de transacción, que aquél era un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que para el caso concretó se ejercitó validamente. Como soporte transcribió, in extenso, apartes de jurisprudenciales relacionados con la materia. En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por el Tribunal accionado para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que aquella no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia y fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala denegará el amparo deprecado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar el amparo solicitado, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8