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STL14114-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68809 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14114-2016 Radicación n° 68809 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR LA VICTORIA S.A.S. contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la INSPECCIÓN QUINTA DE POLICÍA – ZONA BARRIO POPULAR DE VILLAVICENCIO, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo civil identificado con radicado nº 2013-00088.

I.

ANTECEDENTES La sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR LA VICTORIA S.A.S., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que dentro del proceso ejecutivo civil adelantado por Jairo Enrique y Luis Antonio Melo Torres contra Jaime Alberto Ballén Parrado, Yesid Ballén Vargas y Natalia Pineda Panqueva, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante proveído 25 de febrero de 2014 decretó el embargo y secuestro de sus bienes, tales como «muebles, maquinaria y equipos que existan en las direcciones carrera 21 Número 8 B 36, 8 B 58 y/o 8 C14 del barrio La Primavera de Villavicencio donde funciona el centro de Diagnóstico Automotor».

Expuso que el despacho mencionado comisionó a la Inspección Quinta de la Policía – Zona Barrio Popular de Villavicencio, a fin de que realizara la práctica de la diligencia, la cual fue celebrada el 26 de junio siguiente, donde los bienes fueron declarados legalmente secuestrados. Indicó que el 25 de septiembre de 2014 propuso un incidente de desembargo, toda vez que «la medida cautelar solicitada no era (…) procedente, puesto que se cristalizaba en un establecimiento de comercio perteneciente a una persona jurídica ajena al asunto puesto en conocimiento de Juez de la República», ya que no había sido demandada en el proceso, solicitud que a través de auto de 18 de marzo de 2015 fue rechazada de plano, al considerar el juez de conocimiento que «habían transcurrido más de veinte (20) días, desde el momento en que se había llevado a cabo la diligencia hasta el momento en que fue elevada la solicitud de desembargo», decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Afirmó que el despacho censurado, en auto de 14 de octubre siguiente, mantuvo su postura y, en su lugar, concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Colegiado que en proveído de 14 de marzo de 2016 confirmó la decisión de primer nivel.

Sostuvo que «en ningún momento la sociedad ha pretendido desconocer haberse enterado de que la diligencia de secuestro se realizó el 26 de junio de 2014, puesto que, conforme se ha establecido, ese día se encontraba en las instalaciones del CDA el Ingeniero CARLOS ANDRÉS PERILLA ARIZA, solucionando asuntos técnicos, requeridos para superar la supervisión que habría de adelantar el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, empero, esta persona tenía conocimiento de sistemas y no de derecho, limitándose su participación a informar su nombre y firmar el acta de la diligencia, de la cual no se le entregó una copia, hecho que implicó realizar ingentes esfuerzos para determinar a cuál de las inspecciones le había correspondido por Reparto (sic) la práctica de la misma y una vez localizada, hacer seguimiento al comisorio devuelto por el Inspector Quinto de Policía, esperando en últimas su arribo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio», motivo por el cual no hizo oposición a la medida, circunstancia que considera lesiva de sus derechos superiores, en la medida que dicha diligencia debió llevarse a cabo con el representante legal de la sociedad, junto con un abogado que lo asesorara en la misma, por lo que no es posible empezar a contar el término consagrado en el artículo 687 del C.P.C. desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, pues esta no fue atendida por personal idóneo y, por ende, vulnera sus derechos fundamentales.

Aseguró que los accionados incurrieron en una vía de hecho al sostener que el término de 20 días que contempla el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., vigente para aquel entonces, debía contarse a partir de la fecha de celebración de la diligencia de secuestro, no solo por lo ya dicho, sino porque además se desconocen los «precedentes constitucionales en los que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha tenido como ajustado a derecho la contabilización del término de que trata el artículo 687, numeral octavo del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que se agrega al expediente el despacho comisorio, para los efectos de que trata el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil».

Agregó que el término mencionado comienza a «fenecer desde el día 22 de agosto de 2014 ya que el expediente salió del despacho el día 19 de ese mes y año, siendo hábiles para dichos efectos adicionalmente los días 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2014», razón por la cual refiere que interpuso el incidente de desembargo dentro del plazo legal.

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se anulen las providencias de 18 de marzo de 2015 y 14 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se tramite el incidente de desembargo que propuso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales censuradas y vincular a la Inspección Quinta de Policía – Zona Barrio Popular de Villavicencio, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio pidió negar el resguardo constitucional, pues afirmó que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, en la medida que las decisiones que adoptó dentro del proceso ejecutivo se ajustaron a las normas que regulan el asunto y, con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes.

Por su parte, la Alcaldía de Villavicencio solicitó declarar la improcedencia de la acción, para lo cual afirmó que las actuaciones desplegadas por los accionados no son constitutivas de una vía de hecho, ya que las mismas fueron emitidas conforme a derecho. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 17 de agosto de 2016, negó la protección procurada, para lo cual expuso que: Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído a través del cual se confirmó el rechazo del incidente de levantamiento de medidas cautelares, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

(…) (…) Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aclara que es indiferente el momento desde el cual debe ser contado el término de veinte (20) días de que trata el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C. «ya que en uno u otro caso, durante todo ese tiempo, el expediente se encontraba al despacho», plazo en el que «no corren términos para las partes».

Por tales razones, insistió en la concesión del resguardo, y concluyó que el incidente fue presentado en término. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada, la autonomía y la independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, sobre los reparos que plantea la interesada contra las determinaciones adoptadas por la especialidad civil en este asunto, específicamente contra el auto proferido el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, a través del cual rechazó de plano el incidente de desacato que propuso, así como el proveído de 14 de marzo de 2016 en el que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, debe decirse que ninguna irregularidad se deriva de aquellos, pues al examinarlas se aprecia que se encuentran debidamente sustentadas en rectas razones legales y fácticas y, que lejos de ser caprichosas o inconsultas resultan ser reflexivas y ajustadas a derecho.

Así pues, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de la sana crítica y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para aquel entonces, a partir de lo cual lograron determinar que el término debía contabilizarse desde la fecha en que se celebró la diligencia de secuestro.

Así lo explicó el Tribunal endilgado: Así entonces, logra advertirse que el incidentante aduce haber conocido del hecho solo hasta el momento en el que el expediente salió del despacho del a quo, para quedar a disposición en la secretaría del juzgado, y bajo esa premisa concluye que el incidente de desembargo formulado fue presentado dentro del término legal.

Sin embargo, el argumento esgrimido carece de soportes que den consistencia a los sucesos que afirma afectaron los bienes que afirma ser de su propiedad, con cuya ausencia se colige que el momento de la práctica de la diligencia es cardinal, teniendo en cuenta la calidad del recurrente, la función que cumplen los enseres secuestrados y el ejercicio permanente como establecimiento de comercio abierto al público.

(…) (…) logra concluirse que la persona encargada de atender la diligencia se identificó como funcionario del establecimiento de comercio, y no de los organismos de control, como afirmó el incidentante sin soporte probatorio alguno que rebatiera lo consignado en el documento atrás citado. Por otra parte, no es lógico que la sustracción de una serie de elementos identificados como indispensables en la ejecución de la actividad comercial de la empresa pase desapercibido para la sociedad que afirma ser propietaria, pues la diligencia fue celebrada el 26 de junio de 2014, y solo hasta el 15 de septiembre de ese mismo año otorga poder a un abogado para iniciar las actuaciones judiciales pertinentes, es decir, entre un lapso de un (1) mes y diecinueve (19) días donde expresó realizar una serie de gestiones tendientes a ubicar el despacho comitente, pero que tampoco cuentan con prueba alguna que corrobore la concurrencia de estas actuaciones.

En este orden de ideas, es palmario que en el caso objeto de estudio, el término para presentar el incidente debe contabilizarse desde la fecha de la diligencia de secuestro, con base en las precisiones atrás expresadas y el extracto doctrinal citado por el a quo, donde citó al tratadista Hernán Fabio López Blanco, circunstancia que da lugar a concluir que el incidente de desembargo formulado es extemporáneo, y con lo cual no se advierte yerro alguno en la actuación realizada sobre el mismo.

Lo anterior, permite concluir que la decisión de la Sala homóloga Civil debe confirmarse en esta esta instancia, ya que, racionalmente determinó que las providencias dictadas dentro del juicio ejecutivo objeto de esta queja constitucional, no constituyen un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley sustancial que gobierna el asunto y el sano criterio de los jueces de conocimiento, por lo que mal haría este Colegiado en sede de tutela, desconocer su contenido, pues aquellos son dueños del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que le está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por estos aplicado, máxime cuando la interesada ha debido poner de presente las irregularidades que alega al interior de la causa civil en la oportunidad debida, esto es, desde el 26 de junio de 2014, momento en el que se llevó a cabo la diligencia de secuestro de sus bienes, oportunidad desde la cual pudo presentar el incidente señalado en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

Y es que, no existe prueba que dé cuenta que las actuaciones judiciales son irracionales o arbitrarias, y menos que con ellas se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3