República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 38042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14114-2014 Radicación n° 38042 Acta n°.37 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Se decide la acción de tutela interpuesta por LEONEL CARDONA PÉREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción manifiesta que con las decisiones del 30 de julio de 2012 y 20 de febrero del año en curso, emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la justicia, y “primacía de la realidad sobre las formalidades”.
Sostuvo que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ESE BARRANCABERMEJA, con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, se le pagaran las acreencias laborales legales y convencionales correspondientes; que se desempeñó para la demandada como conductor de la ambulancia a través de diferentes contratos de prestación de servicios; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el que por medio de sentencia de 30 de julio de 2012 denegó las pretensiones, bajo el argumento que el demandante no había cumplido con la carga de la prueba de demostrar la condición de trabajador oficial alegada y, por tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 10 de 1990 y la Jurisprudencia para dar por probada la existencia de un contrato laboral; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal accionado mediante sentencia del 20 de febrero de 2014, en la que se confirmó lo decidido por el a quo pero indicando que como no se había demostrado la calidad de trabajador oficial, también el Juez Laboral carecía de jurisdicción “para aplicarse al estudio de las relaciones ajenas al contrato de trabajo”.
Se duele el accionante que con las decisiones cuestionadas, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho habida cuenta que desconocieron precedentes jurisprudenciales y decisiones que en otros casos de similares connotaciones se han fallado en favor del trabajador (sentencia T-556/11); no dieron aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas; desatendieron su realidad contractual, en tanto, el cargo que desempeñaba, según el reglamento interno de trabajo, se clasificaba como de servicios generales.
Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se deje sin efecto, los fallos cuestionados y, en consecuencia, “se ordene a las entidades accionadas revocar la decisión y decidir de fondo el litigio de manera congruente, estableciendo si hubo relación de trabajo personal y subordinado, y en caso afirmativo, condenar a la ESE BARRANCABERMEJA al pago de los emolumentos dejados de percibir”.
Con auto del 3 de octubre de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela. Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.
De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación recuento de las decisiones atacadas, en lo relativo a las inconformidades aquí alegadas. El a quo tras referir que la ESE demandada era una entidad pública del orden municipal, con autonomía administrativa y financiera, indicó que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establecía que la calidad de trabajadores oficiales la ostentaban quienes se desempeñaran en cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales; que en el caso concreto, una vez revisado el acervo recaudado no se había encontrado probanza que acreditara que el actor hubiese cumplido funciones que encajaran dentro de las asignadas a los trabajadores oficiales, de suerte que no había lugar a conceder las pretensiones.
El Tribunal, por su parte, hizo suyas las consideraciones del a quo en lo relativo a la deficiente actividad probatoria desplegada por el actor, de la cual resaltó, no podía derivarse que en efecto, el actor desempeñara funciones propias de un trabajador oficial, en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, ratificó la inexistencia de una relación laboral, y la consecuente falta de jurisdicción y competencia del Tribunal para analizar y pronunciarse respecto de relaciones que resultan ajenas a los contratos de trabajo.
En tales términos, esta Sala de la Corte considera que la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
Ahora bien, plantea el accionante que se vulneró su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que en otro proceso, con los mismos supuestos de hecho, se acogieron las pretensiones del actor. Al respecto, la Sala estima que la providencia que se trae a colación, se fundamentó en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior del respectivo proceso, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del Tribunal aquí accionado, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta.
Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8