Radicación n.° 74819 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14113-2017 Radicación n.° 74819 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA ISABEL, MARTHA INÉS, ÁNGELA LEONOR y JUAN ALBERTO MONTOYA POVEDA contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ENVIGADO y a las partes e intervinientes del proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I.
ANTECEDENTES ANA ISABEL, MARTHA INÉS, ÁNGELA LEONOR y JUAN ALBERTO MONTOYA POVEDA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «JUSTICIA Y VERDAD, FALTA DE MOTIVACIÓN y FALTA DE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Manifestaron que el 17 de marzo de 2009 Patricia Restrepo Velásquez le vendió a Martha Lucía Restrepo Upegui un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 01-1014555, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín. Indicaron los promotores que la venta se perfeccionó el 4 de octubre de 2011 y que Patricia Restrepo Velásquez, demandó por lesión enorme a Restrepo Upegui por presunto incumplimiento en el pago del precio pactado en el contrato de compraventa, trámite que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado.
Narraron los tutelistas que el 22 de enero de 2014, «se le advirtió al despacho de la existencia de compradores de buena fe» respecto del inmueble objeto del contrato antes referido; empero, el 14 de mayo de 2015 el juzgado de conocimiento procedió a dictar sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la demandada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Relataron que el 2 de septiembre de esa anualidad presentaron denuncia penal por el presunto delito de estafa contra Patricia Restrepo Velásquez y Martha Lucía Restrepo Upegui y, en virtud de ello, solicitaron al Tribunal convocado que decretara la suspensión del proceso por existir prejudicialidad, petición que fue declinada en auto de 15 de noviembre de 2016.
Adicionaron que interpusieron recurso de apelación contra tal determinación, el cual fue rechazado por improcedente en proveído de 6 de febrero de 2017 y en el que, además, se declaró desierta la alzada contra la sentencia de primer grado. Cuestionaron que la decisión del Colegiado accionado que denegó la prejudicialidad, vulnera sus garantías superiores, en la medida que «debió ser prolongada en el tiempo al menos hasta que otro despacho en este caso (…) el juzgado penal de conocimiento decidiera el debate jurídico».
Conforme a los anteriores hechos, los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia dictada el 6 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, « adoptar un nuevo fallo una vez la fiscalía 249 seccional de envigado y juzgado penal (…) resuelvan sobre el hecho punible “delito de estafa”».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los intervinientes dentro del proceso génesis de este mecanismo ius fundamental. Las partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2017, denegó el amparo reclamado tras aludir las razones que tuvo la autoridad cuestionada para decidir como lo hizo, con base en lo cual, estimó que la providencia censurada es razonable y destacó que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos del juez de la causa ordinaria, cuando no se advierten las desviaciones denunciadas por el accionante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en la demanda, en tanto considera que el Tribunal censurado desestimó la solicitud de suspensión del proceso en atención a la denuncia penal que por el delito de estafa cursa ante la Fiscalía 249 Seccional Envigado contra Patricia Restrepo Velásquez y Martha Lucia Restrepo Upegui.
Agrega que contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación sin que fuera estudiada la alzada. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se tiene que la inconformidad de los recurrentes se contrae a las decisiones adoptadas el 15 de noviembre de 2016 y el 6 de febrero de 2017, en las que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra esa determinación. Pues bien, revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Corporación censurada al denegar la suspensión del proceso, toda vez que el proveído se advierte conforme a la normativa aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que la tornan razonable el pronunciamiento.
Lo anterior, porque no puede tildarse de arbitrario la decisión del Juez plural, habida consideración que se analizaron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, se hizo una interpretación de las normas que regulan el tema objeto de la demanda, por cuanto, se explicó que como lo discutido en esa causa por lesión enorme, era establecer si entre las partes se pactó un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vendió y, en el asunto penal se pretendió la declatoria de la comisión de una conducta punible y el resarcimiento de los perjuicios causados, no se advertía la incidencia del segundo en el primer proceso.
De ahí, concluyó el Tribunal que no solo la relación contractual que debe examinarse en el proceso civil, difiere de aquella existente entre la demandada y los hoy proponentes, sino que además, « las pretensiones de [ese] proceso, no dependen de la configuración o no del delito denunciado, pues de establecerse la culpabilidad de la señora Marta Lucía Restrepo Upegui, se impondrá a esta la obligación del pago de los perjuicios a que haya lugar, lo que en nada afecta la determinación de la lesión enorme».
Así las cosas, se reitera que la sola inconformidad de los actores con el juicio ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio se denuncia. En tal sentido, no surge el quebrantamiento que haría posible la incursión del Juez constitucional. Por otra parte, en lo atinente al rechazo de la alzada contra el anterior proveído, importa precisar que efectivamente los promotores, hicieron uso inadecuado de los medios de impugnación, en la medida que el recurso de apelación no procedía contra el auto que el Tribunal denegó la prejudicialidad, pues para ello, lo era el recurso de reposición. No obstante, si bien el artículo 318 del Código General del Proceso, establece que la autoridad judicial debe adecuar la alzada ante el trámite adecuado, lo cierto es que en el caso hoy censurado, el recurso se presentó de forma extemporánea, por cuanto «se notificó por estados del 22 de noviembre de 2016, lo que significa que los tres días de ejecutoria, se cumplieron el 25 del mismo mes y año, y el escrito contentivo de la alzada que formuló fue presentado el 28 de noviembre de 2016».
Bajo ese panorama, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante el uso indebido del precitado recurso por parte de los interesados, esta acción constitucional deviene improcedente conforme el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8