Micelio
STL14112-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74721 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14112-2017 Radicación 74721 Acta n° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, trámite al cual fueron vinculados la OFICINA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL BUCARAMANGA y MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las convocadas. Refirió la peticionaria, en síntesis, que el 26 de mayo de 1998 ingresó a laborar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tiempo durante el cual no recibió llamado de atención, ni tuvo investigación penal y/o disciplinaria.

Aseguró la proponente que en el año 2010 ejercía el cargo de profesional universitario, grado 11 de la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga y que, a partir del año 2013, ha tenido trastornos depresivos con episodios de pánico, por lo cual ha sido atendida por médicos especialistas en psicología y psiquiatría, quienes le diagnosticaron « trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastorno de pánico ansiedad paroxística episódica» patologías que, según afirma, le han ocasionado varios períodos de incapacidad.

Relató que le prescribieron medicamentos antidepresivos; que el 7 de febrero de 2014 la E.P.S. Sanitas puso en conocimiento de su empleadora las recomendaciones médico-laborales que le dictaminó y, además, le solicitó que adoptara medidas por salud ocupacional a favor de la funcionaria. Aseveró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, a través de la resolución no. DESAJBUR17-4024 de 28 de junio de 2017, en aras de dar cumplimiento a una orden de tutela por protección a la estabilidad laboral reforzada, designó en provisionalidad a María Carolina Martínez Velásquez en el cargo que ejercía la petente, lo cual, afirmó la promotora, es una actuación que desconoce sus derechos, además que no se tuvo en cuenta su estado de salud y las recomendaciones de los galenos en psiquiatría. Complementó la tutelista que existen 12 vacantes del mismo cargo que desempeñaba, y con los cuales bien pudo la entidad haber provisto el nuevo nombramiento.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría. Igualmente, pidió que se ordene a la accionada cancelarle salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2017, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Consejo Superior de la Judicatura de Santander manifestó que los hechos que expone la petente no tienen relación con la convocatoria no. 3 para proveer cargos de carrera, sino que obedecen a una decisión discrecional de la Dirección Ejecutiva de esa seccional, para garantizarle los derechos a una empleada con fuero especial de maternidad.

Agregó que no es de su competencia proceder con un eventual reintegro de la promotora, toda vez que no es su nominadora. Por último, solicitó declarar improcedente el amparo formulado, toda vez que la actora cuenta con su profesión de abogada y con ello, puede satisfacer sus necesidades según lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T -595/2016.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que la gestora ha sido objeto de varios llamados de atención verbales por parte de sus superiores, en relación con la desatención de sus deberes y funciones. Adicionó que la tutelista se ha incapacitado en varias oportunidades por las afecciones que narró con su demanda y que sus funciones han sido reasignadas en aras de proteger su estado de salud; empero, ningún galeno ha determinado la necesidad de que sea valorada su pérdida de capacidad laboral.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2017, denegó el amparo invocado, para lo cual argumentó que la acción de tutela carece del principio de subsidiaridad, toda vez que la interesada puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la resolución no. DESAJBUR 17-4024 de 28 de junio de 2017.

Aunado a ello, consideró que la actora no demostró que gozara de una estabilidad laboral reforzada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y solicita revocar el fallo de primera instancia, para que se le reconozca la estabilidad laboral reforzada. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para su procedencia, toda vez que la interesada solicita ser reintegrada al cargo que ejercía o a uno de similar categoría en la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga, con el correspondiente pago de acreencias laborales que dejó de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta tanto se verifique su reincorporación. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto planteado, pues para ello la petente cuenta con los mecanismos propios de nuestra legislación, los cuales solo pueden ser resueltos por el juez natural y competente para cada asunto.

No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie el ejercicio de las acciones contencioso administrativas por parte de la tutelante. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De este modo, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones contenciosas por parte de la peticionaria, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que esta se encuentra, pues aunque existe constancia de la enfermedad que le aqueja, ello no redunda en la prosperidad automática del resguardo.

Lo anterior, porque si bien las pruebas adosadas dan cuenta de que la actora padece de trastornos de pánico y ansiedad (folios 12 a 66 C-1), que le significaron varias incapacidades, ello no es suficiente para reconocerle la estabilidad laboral reforzada que reclama, en tanto no es posible categorizarla como trabajadora en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial.

Así pues, las circunstancias que trae a colación la petente no la exoneran de acudir a las vías que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho, como son el debido proceso y el derecho de contradicción que debe garantizarse a su contraparte, sin mencionar que se atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.

En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia CSJ STL 13656-2016, precisó: (…) los asuntos relativos al reintegro de una persona que aduce una condición de discapacidad deben ser dirimidos por el juez natural en el escenario de un proceso judicial ante la jurisdicción correspondiente a fin de que sea éste (sic) quien determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman.

Al respecto, es necesario advertir que esta Sala, por providencia CSJ STL3000-2015, rad. 60427, reiterada entre otras, en la STL9397-2015, en un caso con contornos similares, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de término del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

De cara a esas premisas, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Astrid María Díaz Solano procura obtener, a través de este excepcional medio, su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, por considerar que goza de una estabilidad laboral reforzada en razón a las enfermedades que padece.

No obstante lo anterior, es claro para esta Sala que la actora cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de su retiro, su eventual reubicación y el reconocimiento de las prerrogativas económicas e incluso pensionales que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.

Si bien se invoca un perjuicio irremediable para que se disponga su protección como mecanismo transitorio, es necesario reiterar que es necesario acreditar que la medida que se requiere es urgente, impostergable, que el perjuicio que se avizora es inminente y que se trata de una grave vulneración a los derechos fundamentales; valga anotar que no porque la acción de tutela esté desprovista de formalidades, se puede exonerar a quien acude al amparo, demostrar los hechos en los que se funda.

Por lo tanto, se reitera, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos judiciales consagrados para el efecto, esto es, la vía contenciosa administrativa, situación que genera la improcedencia de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la causal descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11