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STL14112-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 66739 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14112-2016 Radicación 66739 Acta 35 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Acéptese los impedimentos manifestados el 15 de junio de 2016, por los Doctores Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Rigoberto Echeverri Bueno y Luis Gabriel Miranda Buelvas, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por haber integrado la Sala que profirió la sentencia STL9081-2015.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la señora María Aracelly Sanclemente Flórez contra el fallo proferido el 28 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente formuló contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES María Aracelly Sanclemente Flórez, a través de apoderado judicial, promovió nuevamente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Acorde con lo anterior, solicitó se dejen sin efectos los fallos proferidos el 12 de julio y 10 de septiembre de 2013 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la ciudad de Cali, respectivamente, así como las sentencias de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia Salas Laboral y Penal el 8 de julio y 1.º de septiembre de 2015.

Como sustento de su reclamo señaló los siguientes hechos: Que en la actualidad cuenta con 60 años de edad y presenta un delicado estado de salud por cuanto padece obesidad mórbida, que trae consigo diabetes, hipertensión y otras enfermedades que deterioran a diario su condición física. Que luego de haber trabajado y cotizado al Sistema de Seguridad Social por más de 20 años, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión, entidad que mediante Resolución nº 101189 del 22 de febrero de 2011, negó la prestación con el argumento de que solo cotizó 944 semanas.

Que promovió demanda ordinaria laboral decidida en primera y segunda instancia mediante sentencias del 12 de julio y 10 de septiembre de 2013 en las que se reconoció la prestación reclamada, pero sin el retroactivo desde el 24 de noviembre de 2010, debido a las inconsistencias en su historia laboral que adjudica al desorden administrativo del ISS.

Que instauró recurso extraordinario de casación, el cual se negó el 13 de febrero de 2014 en razón a la cuantía del asunto, decisión que se confirmó el 29 de octubre de 2014, al resolver el recurso de queja que se presentó. Que en contra de las providencias anteriores formuló acción de tutela, que conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral y en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quienes negaron el amparo en fallos del 8 de julio y 1º de septiembre de 2015, respectivamente.

Que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no valoraron en debida forma las pruebas y desconocieron el fallo de la Corte Constitucional C-529 de 2010. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela en contra de las convocadas y dispuso correrle traslado por el término de un (1) día para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. No obstante la notificación, las accionadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de abril 2016, negó el amparo, por cuanto la accionante acudió en pasada oportunidad a la acción de tutela con el fin de censurar las actuaciones proferidas en el juicio ordinario, por lo que se ha materializado la cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la accionante la impugnó, sin exhibir argumentación alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a cuya transgresión o amenaza, el artículo 86 de la Constitución Política estableció su procedencia únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La señora María Aracelly Sanclemente Flórez acude a este mecanismo excepcional con el objetivo de que sea amparado su derecho a la seguridad social, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales demandadas al proferir los fallos del 12 de julio y 10 de septiembre de 2013, dictados dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra el ISS, así como las sentencias de tutela proferidas el 8 de julio y 1º de septiembre de 2015.

De conformidad con los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991, se incurre en temeridad cuando una persona o su representante interponga idéntica acción de tutela contra la misma autoridad, ante varios jueces sin justificación alguna. En el presente asunto se evidencia por parte de la Sala que la señora Sanclemente Flórez, actuando por intermedio de la abogada Adriana María Lombana Ortiz, instauró en pretéritas oportunidades acciones de tutela en contra del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por haber proferido la providencias que dieron fin al proceso ordinario laboral que adelantó contra el ISS (Rad. 66460-2014, 40494-2015 y 81368-2015), cuestión que coincide con la petición formulada en el presente asunto.

Expuesto lo anterior, es claro que lo pretendido por la accionante ha sido objeto de revisión en múltiples oportunidades por esta Corporación, lo que evidencia la identidad de partes, objeto y pretensiones entre la presente acción y las enunciadas, toda vez que se ha accionado a las mismas autoridades judiciales con el fin de dejar sin efectos las providencias pronunciadas dentro del proceso ordinario laboral que la tutelante instauró con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez.

Ahora, en cuanto a la solicitud de dejar sin efectos las providencias proferidas por las Salas de Casación Penal y laboral el 8 de julio y 1º de septiembre de 2015, respectivamente, dentro de una de las acciones de tutela promovidas en relación con el proceso ordinario laboral a que se viene haciendo referencia, la jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instauradas contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “(…) de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001 ). En el mismo sentido, en sentencia STL10041-2015 esta Corporación estableció que la acción de tutela no procede contra providencias proferidas en el curso de acciones de la misma naturaleza.

Al respecto refirió: “(…) esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.”(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 29 de julio de 2016, Rad. 61063).

Así las cosas, debido a que se evidencia la configuración del fenómeno de la cosa juzgada y la improcedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en acciones de esa misma índole, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE impedido RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez GERMAN GONZALO VÁLDES SÁNCHEZ Conjuez 9