CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 74683 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14111-2017 Radicación 74683 Acta n° 31 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el BANCO COLPATRIA S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2017-00388.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas. Indicó el proponente que presentó una acción popular contra el Banco Colpatria S.A., La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos de las personas «sordas, sordociegas (sic) e hipoacusicas (sic), debido a que la entidad no cuenta en sus instalaciones con personal intérprete y guía intérprete de planta».
Refirió que el trámite correspondió por reparto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien el 28 de abril de 2017 declaró la falta de jurisdicción para resolver el asunto y remitió las diligencias a los jueces administrativos de Bogotá, dado que dos de las demandadas eran entidades públicas. Cuestionó que el Tribunal, vulneró sus garantías superiores, debido a que desconoció que el domicilio del Banco Colpatria S.A. era la ciudad de Pereira, además que, de aceptarse que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para dilucidar el problema jurídico, era el Tribunal Administrativo de Risaralda el llamado a hacerlo y no los jueces administrativos de Bogotá. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se declarare la nulidad del auto de 28 de abril de 2017 y que, en su lugar, se ordene remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que allí se imparta el trámite correspondiente a la acción popular por él instaurada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades cuestionadas y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular n° 2017-00388. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que en la providencia objeto de censura se encuentran consignados los argumentos de los cuales se duele el accionante.
La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá manifestó que las diligencias fueron repartidas al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de esa ciudad el 18 de Mayo del año en curso, bajo el radicado 2017-00152, despacho que el 22 de mayo de 2017 envió el expediente por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
Por su parte, el Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colombia y la Personería de Manizales, a través de escritos separados, solicitaron ser desvinculadas del trámite por no haber tenido participación en los hechos relacionados en la tutela. La Jefe de la Oficina Jurídica de La Nación - Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación, toda vez que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del amparo ius fundamental, en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan el asunto.
Por último, la Procuraduría General de la Nación manifestó que su competencia se encuentra enfocada a «verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos ». Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección procurada mediante sentencia de 12 de julio de 2017.
Lo anterior, por considerar que el presente mecanismo es prematuro, en la medida en que la acción popular objeto de este pronunciamiento, repartida al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, fue remitida por el despacho al Tribunal Administrativo de Risaralda, y aún se desconoce la posición que pueda adoptar dicha Corporación al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Dentro del presente trámite pide el impugnante dejar sin valor y efecto el auto de 28 de abril de 2017, en el que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la falta de jurisdicción para avocar su conocimiento y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, pues en sentir del promotor, quien debe conocer es el Tribunal Administrativo de esa ciudad.
Así las cosas, se observa de la documental allegada al expediente (folios 29 y 30 C-1) que la acción popular objeto de censura, luego de ser remitida por el Tribunal enjuiciado a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, fue repartida al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, autoridad que el 22 de mayo de la presente anualidad ordenó enviar las diligencias al Tribunal Administrativo de Risaralda para que fuera este último quien la tramitara.
En tal sentido, no puede pasar por alto la Sala, que se encuentra pendiente que el juez plural de lo Contencioso Administrativo decida si avoca conocimiento o, si por el contrario, suscita el conflicto de competencia, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, ya que la petición ius fundamental se encuentra dirigida frente al mismo tópico.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde aguardar que la autoridad judicial en comento, determine, si tiene o no la competencia para conocer del asunto, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello.
Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9