PAGE Radicación n.° 68781 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14111-2016 Radicación n.° 68781 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL REY PICÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO (RUNT), la ALCALDÍA DE VALLEDUPAR y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra las entidades señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, «información veraz e imparcial», petición, trabajo y debido proceso, junto con el principio de buena fe. Indicó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar le entregó la licencia de conducción nº 2001001690984 categoría 3 «prueba de ello es la consulta realizada el 3 de julio de 2003 a la página del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la cual arrojaba toda la información de mi licencia de conducción y el organismo que la había expedido»; que solicitó al Ministerio de Transporte la inclusión de su documento en el RUNT, entidad que le indicó que el organismo que expidió la licencia es el encargado de requerir la migración de la información «explicándole los motivos por los cuales no fue registrado el documento con todos los datos cuando se expidió el registro nacional de conductores »; que el 25 de abril de 2016 radicó la misma solicitud ante la Alcaldía de Valledupar, sin embargo, «han transcurrido dos meses y no he obtenido respuesta a mi petición mucho menos ha sido incluida mi licencia en el RUNT», situación que le ocasionó graves perjuicios económicos pues no puede conducir ningún vehículo y eso constituye su sustento.
Solicitó que se le ordene a las accionadas incluir los datos de su licencia en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) para así poder renovar la misma sin tener que incurrir en nuevos trámites. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Transporte reseñó los procedimientos para la expedición de licencias de conducción a nivel nacional; comunicó que la autoridad, en la que recae la responsabilidad de registrar la información de la licencia de conducción del accionante, es la Secretaría de Tránsito y Transportes de Valledupar conforme las normas establecidas.
Aclaró que si bien ejerce como autoridad suprema en materia de tránsito en el país, lo cierto es que no ostenta la calidad de superior jerárquico de los organismos de tránsito pues estos son autónomos e independientes. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) resaltó que en la base de datos no hay información asociada con el número de identificación del actor; que para que esa entidad pudiera contar con la información histórica requería que todos los organismos de tránsito depuraran la misma y la remitieran; y que la situación de Rey Picón está descrita en la circular MT20144200224511 del Ministerio de Transporte, que insta a los organismos de tránsito en coordinación con los ciudadanos a realizar el envío de información conforme al procedimiento establecido.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar señaló que al revisar los archivos físicos y base de datos de expedición de licencias de conducción no se encontró información alguna en relación a la del actor y que al no contarse con el expediente histórico no le es posible migrar esa información al RUNT. Indicó que el derecho de petición presentado fue contestado mediante oficio 002827 el 2 de agosto de 2016 «señalándole de manera expresa las razones que envuelven la imposibilidad de realizar el reporte al RUNT debido a la ausencia de soportes o archivos físicos para el efecto».
Aclaró que «de poder aportar el ciudadano los soportes documentales que antecedieron al trámite como requisitos de otorgamiento de la licencia de conducción, se podría iniciar un proceso de reconstrucción del historial acorde con las normas». Mediante fallo del 5 de agosto de 2016 el Tribunal negó el amparo. Señaló la imposibilidad de utilizar la acción de tutela para obviar trámites administrativos, en este caso, la migración de licencias de tránsito.
En torno al derecho de petición presentado por el actor, indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar acreditó la emisión y envío de la respuesta (folios 41 y 42), por lo que no se evidencia la vulneración de del derecho de petición del actor, lo que constituye la carencia actual de objeto por hecho superado. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; manifestó que el juez de primera instancia solo estudió lo relacionado a la solicitud elevada pero en torno a su pretensión principal no hizo ningún pronunciamiento y, dado que todas las entidades evadieron su responsabilidad no se sabe cuál es la obligada a migrar la información de su licencia de conducción, situación que transgrede sus garantías constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el actor que por vía de tutela se le ordene a los accionados que en cumplimiento de sus funciones, incluyan los datos de su licencia de conducción nº 2001001690984 categoría 3 en el Registro único Nacional de Tránsito (RUNT); súplica que resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional inmiscuirse en trámites administrativos que demandan ciertos requisitos por parte de los ciudadanos y los cuales deben adelantarse ante las entidades correspondientes.
Es así que no se configura la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, pues las accionadas no han incurrido en la falta que se le endilga, sino que la negativa renovación de la licencia de conducción obedece a la inexistencia en los archivos físicos y magnéticos de la expedición del documento y por tanto a Víctor Manuel Rey Picón le resta iniciar el procedimiento ante la autoridad encargada de ello.
En relación al tema, esta Sala ya se pronunció en la providencia STL8361-2015, 24 jun. 2015, oportunidad en la que señaló que: En el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se ordene a los organismos de tránsito que migren los datos de su licencia de conducción ante el Registro Nacional de Conductores.
Frente a ello, pese a la inconformidad del actor respecto a la custodia de la información, lo cierto es que las autoridades accionadas indicaron que, previa verificación, no poseen información en sus archivos, ni en sus bases de datos sobre la licencia de conducción a la que hace referencia el actor, sin que la Sala cuente con elemento de juicio alguno que permita verificar que efectivamente al actor le fue otorgada la licencia por parte de alguno de los organismos de tránsito convocados.
En ese orden, partiendo de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, que asigna a los Organismos de Tránsito que expidieron la licencia, la obligación de inscribirla en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, resulta improcedente ordenar a las autoridades accionadas que migren la información de la licencia del actor, dado que, dentro del proceso no se acreditó que alguna de ellas la hubiere expedido, siendo éste el requisito previo para que nazca la obligación. Ahora bien, los reproches expresados por el impugnante relacionados con las razones por las cuales los organismos de tránsito no tenían bajo su custodia la documentación que había entregado y el análisis del número consecutivo de la licencia respecto al señor Luis Carlos Vargas, advierte la Sala que tales interrogantes no fueron expuestos de manera concreta ante las autoridades administrativas, con el fin de provocar un pronunciamiento al respecto, pues de la solicitud visible a folio 9 del expediente, es posible evidenciar que su petición se circunscribió a que se migraran los datos de la licencia al RUNT, por consiguiente, tales aspectos escapan del ámbito de la acción en atención a su naturaleza subsidiaria y residual.
Ahora, en relación al derecho de petición, es claro que, las accionadas dieron respuesta al escrito elevado por el accionante, que fue enviada a la dirección suministrada por él, de conformidad a los folios 38 a 40 obrantes en el expediente. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9