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STL14110-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48094 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14110-2017 Radicación 48094 Acta n° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUZ HELENA CALVETE SERRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES LUZ HELENA CALVETE SERRANO pretende la protección de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, que, según dice, fue vulnerado por la autoridad accionada. Aduce la actora que promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR TELECOM, con miras a obtener la reliquidación de la pensión que le fue reconocida a través de Resolución no. 0596 de 31 de marzo de 2010, a partir de la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios.

Asevera que dicho proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que en sentencia de 26 de febrero de 2015 accedió a las pretensiones invocadas, frente a lo cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en providencia de 6 de mayo siguiente, revocó el fallo de primer grado al considerar que el a quo había valorado « en forma defectuosa los documentos allegados al plenario».

Narra que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por esta Corporación, en auto de 4 de noviembre de 2015, por cuanto no presentó la respectiva demanda. Cuestiona que la Corporación accionada desconoció que su situación pensional es diferente «a las del nuevo régimen pensional. Que en el periodo que se ocupa para efectuar la reliquidación de la pensión es de 1 de abril de 1985 a marzo 31 de 1995 y sobre este periodo, hasta el marzo 31 de 1994, es decir durante 9 años (…) no existía la Ley 100 de 1993 (…).

Luego los aportes hasta marzo 31 de 1994 se efectuaban en porcentaje correspondiente al 5% y lo faltante se cancelaba por Telecom, según consta en las órdenes de pago nro. 01-0121985 de diciembre 21 de 1997 por valor de $8.517´000.000 para el pago parcial de cotizaciones de pensión, desde abril de 1994 hasta junio de 1997 y orden de pago Nro. 01-00187730 de diciembre 9 de 1988 por valor de $7.949.000.000 correspondiente a la diferencia por deuda de cotizaciones a pensiones por factores extralegales».

Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de su derecho fundamental y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 22 de agosto de 2017, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga e informar a los demás intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, la Fiduprevisora S.A. - PAR Telecom liquidado y la UGPP a través de escrito separado, manifiestan que no han vulnerado derecho fundamental alguno y, que se declare la improcedencia del presente mecanismo, toda vez que no se cumple los requisitos para su procedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indica que la acción de tutela carece de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso hoy censurado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR TELECOM, pues, en sentir de la promotora, se debía reliquidar la pensión que le fue reconocida, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios.

Previo a ahondar en el fondo del asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto al primer presupuesto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el presupuesto de la inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 17 de agosto de 2017, han transcurrido más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Ahora, en relación con el principio de la subsidiaridad, se tiene que la actora contó con medios judiciales efectivos para controvertir la decisión que hoy ataca, puesto que contra el proveído de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación que, aunque interpuso la entonces demandante, fue inadmitido y declarado desierto por esta Sala de Casación el 4 de noviembre de 2015, porque al revisar lo concerniente a la admisibilidad de la demanda, se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otra persona, sino a la parte que invoca la protección, quien dilapidó la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.

De igual forma, debe decirse que ante la inadmisión de la vía extraordinaria y el resultado desfavorable que ello trajo para la proponente, esta podía insistir en sus planteamientos mediante la interposición del recurso de reposición; no obstante, demostró una actitud pasiva ante tal determinación, que no solo hace inferir que estuvo conforme con aquella, sino que, de no ser así, es indicativa de un actuar negligente frente a las resultas del litigio.

En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Ante tal escenario, la presente acción no puede prosperar como quiera que la decisión emitida en el juicio en cuestión goza de firmeza e inmutabilidad, atributos que alcanzó como consecuencia de la actitud descuidada que asumió la petente y que no puede tener auspicio en esta sede.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3