PAGE Radicación n.° 68879 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14110-2016 Radicación n.° 68879 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO JULIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indicó que junto a otras personas presentó demanda ordinaria de mayor cuantía por lesión enorme en contra de las empresas INVERSIONES MENDEBAL S.A. y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.; que se solicitó como prueba un dictamen pericial, por lo que por auto del 30 de diciembre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín le otorgó al perito un término adicional de 5 días para que rindiera el dictamen solicitado; decisión que apelaron las demandadas pero se negó el 7 de diciembre de 2015 en virtud del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; que presentó reposición y solicitó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja; que una vez canceló las expensas el juez «inexplicablemente y con violación al debido proceso» remitió las copias al juez de segundo grado.
Explicó que la magistrada ponente admitió y tramitó el recurso «de manera irregular» como si se tratara de un recurso ordinario de apelación; no obstante, el 25 de abril del mismo año se declaró «precluida la procedencia del recurso de queja; cuando este ni siquiera se presentó, pues el juez de primera instancia, NUNCA le entregó las copias para que formulara el recurso de apelación ante el superior»; que presentó reposición pero se negó, en virtud del precepto 378 del Código de Procedimiento Civil.
Aseguró que se transgredieron sus derechos fundamentales pues la magistrada ponente al observar que las piezas procesales allegadas no eran de su competencia debió devolver las diligencias al a quo. Solicitó dejar sin efecto los autos proferidos por el juez de segundo grado, para que en consecuencia, el juez deba entregarle las copias para formular el recurso de queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción y ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió las providencias censuradas y pidió que se tuviera en cuenta que las mismas se dictaron conforme los fundamentos de hecho y de derecho.
Por fallo del 10 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que la decisión del juez plural no merece reproche alguno pues se ajustó a lo previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil y en ella, de manera razonable, se indicó que si bien el a quo se equivocó al enviar las copias destinadas al recurso de queja, de ello se dejó constancia en el expediente, por lo que la parte interesada debió formular el reproche pertinente de manera inmediata.
Recalcó que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para presentar una acción de tutela, pues esta no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pero no presentó sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que la decisión del Tribunal accionado, del 20 de mayo de 2016, mediante la cual no repuso el auto del 25 de abril anterior que «declaró precluida la procedencia del recurso de queja», no surge caprichosa o antojadiza, pues en ella se indicó que «si bien el juzgado erró al enviar las copias que en principio estaban destinadas al trámite del recurso de queja, para que con ellas se surtiera el recurso de apelación denegado, de los cual se dejó constancia en la providencia cuestionada, lo cierto es que la gestión de los recursos es una carga procesal que corresponde a quien los formula.
Por manera que, si el demandante se presentó al Juzgado (…) los días otorgados para recoger las copias, y advirtió que las mismas habían sido remitidas para impartirle trámite a un recurso que no era el de queja, debió al instante formular el reproche pertinente, en lugar de lo cual guardó silencio y refrendó con ello el error del despacho a quo.
De igual forma, el recurrente prescindió de interponer la queja ante el Tribunal, no obstante que las copias obraban ya en esta sede, acarreando con dicha conducta procesal la preclusión del trámite que ahora motiva su inconformidad». Es así, que al margen de que se comparta o no el criterio jurídico del juzgador lo cierto es que no es dable avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica, ya sometida a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En consideración a lo anterior procede confirmar lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7