CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105823 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1411-2024 Radicación n.° 105823 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FÁBRICA DE CALZADO RÓMULO S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « legítima defensa, principios de transparencia, doble instancia, legalidad e igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Afirmó que Oliva Montoya Morales promovió proceso ordinario laboral de primera instancia en su contra cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
Adujo que contestó la demanda, pero que por auto de 4 de octubre de 2023 el despacho la inadmitió por las siguientes razones: i) La mandataria judicial de la demandada FABRICA [sic] DE CALZADO ROMULO [sic] S.A.S., adjunta escrito que al ser estudiado se evidencia que el mismo no da cumplimiento a lo reglado en los numerales (1, 2, 3, 4, 5 y 6) del artículo 31 C.P.T. y la S.S. ii) Los documentos allegados visibles a folios 2 al 11 del archivo No. 09 del expediente digital no se encuentran relacionados en acápite de pruebas. iii) El documento visible a folio 11 del archivo No. 09 del expediente digital es ilegible. iv) No obra entre los anexos de la contestación de demanda el poder que faculta a la Dra. [sic] GHINA MARCELA RENZA ARAMBURO, como apoderada judicial de la demandada FABRICA [sic] DE CALZADO ROMULO [sic] S.A.S. para descorrer el traslado de la presente acción, exigencia consagrada en el numeral 1 del parágrafo 1o. del artículo 31 del C.P.T. y la S.S. Explicó que subsanó las deficiencias dentro del término y que, a través de auto de 1.° de noviembre de 2023, el juzgado tuvo por contestada la demanda y fijó el 17 de noviembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expuso que durante la diligencia el estrado judicial profirió el auto 3435 de decreto de pruebas e indicó que los siguientes documentos no se decretaron por cuanto no se aportaron en la contestación, pese a que sí se relacionaron en esta: copia de la certificación laboral; pantallazo de la denuncia penal contra la demandante por fraude procesal; liquidaciones de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2021 con sus constancias de pago; acta de reintegro posterior a la acción de tutela y examen ocupacional de reintegro de 2020.
Manifestó que no se le otorgó el espacio para presentar sus reparos frente a la providencia en mención, por lo que debió interrumpir la audiencia para formular el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Señaló que el juzgado resolvió el primero de manera negativa, declaró el segundo improcedente y continúo la audiencia sin permitirle que se pronunciara sobre el auto que negó la alzada.
Sostuvo que en la contestación enumeró las pruebas que se pretendían hacer valer, entre ellas, la denuncia penal y dos vídeos con los que demostraba que Oliva Montoya Morales no tenía ninguna clase de enfermedad y « que las dolencias durante años fueron inventadas ». Narró que el despacho tuvo la oportunidad de indicar la inconsistencia que advirtió en las pruebas mediante el auto que inadmitió la demanda; sin embargo, « prefirió guardar silencio ».
Relató que el a quo incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y material. Consideró imposible que un juez « no conozca de normas procesales […] del deber de sustentación de las providencias » y que no permitiera a las partes argumentar sus recursos de manera « tranquila ». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
Del análisis del escrito de tutela se advierte que lo que pretende la actora es que se deje sin efectos el auto que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió el 17 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se tenga en cuenta la totalidad de la documental que presuntamente aportó con su contestación a la demanda. Igualmente, requirió que se compulse copias contra el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por cuenta de su actuar omisivo y que, como medida provisional, se suspenda la audiencia que se programó para el 22 de noviembre de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2023 y mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo, accedió a la medida provisional y ordenó al despacho abstenerse de realizar la audiencia que programó para el 22 de noviembre de 2023, hasta tanto se decidiera este asunto.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones que se adelantaron en esa instancia y defendió su legalidad. Agregó que, de conformidad con lo dispuesto por el colegiado, suspendió la audiencia que se programó del 22 de noviembre de 2023, a la espera de lo que se decidiera para continuar con el trámite.
Madeleine Andrade Martínez, quien dijo ser la apoderada legal de « Oliva Montoya Morales », se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó el poder para actuar en la presente acción. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia el amparo tras considerar que la sociedad accionante no agotó los medios ordinarios con los que contaba, esto es, el recurso de queja.
En lo relacionado con la compulsa de copias indicó que, si los profesionales consideran que los funcionarios judiciales cometen conductas coercitivas o inapropiadas, « el organismo encargado de dicho análisis es el Consejo Superior de Judicatura y no los jueces constitucionales ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la petente la impugnó para lo cual reiteró las manifestaciones y pretensiones del libelo inicial.
Sostuvo que hubo dos situaciones que no se analizaron en conjunto; la primera, que el juez violó sustancialmente los parágrafos 1.° y 3.° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y la segunda, cuando el director del proceso no otorgó la oportunidad para expresar las inconformidades respecto del auto que decretó las pruebas, porque no hizo una « división » de los diferentes momentos procesales.
Adujo que el juez constitucional está en la « capacidad y obligación » de compulsar copias si observa una actitud « irregular frente a su rol profesional y quebranto de sus deberes ». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali vulneró las garantías superiores de la actora al proferir el auto de 17 de noviembre de 2023.
En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la decisión en mención. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la precursora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a la « capacidad y obligación » de compulsar copias, la Sala advierte que si la precursora considera que el juez natural incurrió en irregularidades, tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. Por último, en cuanto a su petición reiterada relacionada con la audiencia de 22 de noviembre de 2023, es de recordar que el a quo constitucional accedió a su suspensión como medida provisional, motivo por el cual resulta innecesario que esta Corporación se pronuncie nuevamente al respecto.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00