República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1411-2016 Radicación n.° 64035 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARIEL CORREA OLIVEROS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma Corporación y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, por encontrarse incurso en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a la IGUALDAD y a la LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Narra el accionante que el 10 de enero de 2010, en el corregimiento de El Estrecho del municipio de Patía – Cauca, perdió la vida de forma violenta Elkin Alberto Vargas Gómez y fue herido Elman José Vargas Gómez; hechos por los cuales el 21 de febrero de 2013, fue condenado a 226 meses de prisión por el delito de «homicidio simple, en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa», por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, despacho que además, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Popayán el 9 de octubre de 2013.
Afirmó que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero mediante auto de 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda con argumentos «muy formalistas»; que a la vez le indicó que podía acudir al «recurso de insistencia», el cual tramitó ante la Procuraduría General de la Nación, que a través de la Procuraduría Segunda Delegada para la de Casación Penal, por concepto de 30 de abril de 2015, expuso que «no se observa que en la sentencia de segunda instancia haya menoscabo [de] derechos y garantías fundamentales en materia de responsabilidad penal que ameriten la intervención del Tribunal de Casación» y, por tanto, se abstuvo de acceder a la petición elevada.
Por lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y solicita con «carácter urgente la libertad inmediata». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación civil por proveído de 6 de noviembre de 2015 admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a todos los intervinientes en la causa penal objeto de la acción constitucional y dispuso la notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Procuraduría Delegada que conoció el asunto controvertido adjuntó copia de la respuesta otorgada al mecanismo de insistencia el 30 de abril de 2015 y precisó que en la misma fecha remitió el expediente a la autoridad competente.
A su turno, el Tribunal Superior de Popayán afirmó que lo pretendido por el accionante es volver a valorar situaciones que en su debido momento se vertieron, discutieron y evaluaron, lo que hace improcedente el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte, con providencia calendada 19 de noviembre de 2015, negó el amparo; estimó que la tutela carece del requisito de inmediatez; agregó que el censor no precisó los «supuestos errores de linaje legal en que incurrieron las Corporaciones citadas» y que al revisar el contenido de tales decisiones no se advierte irregularidad que amerite la intervención constitucional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó; para el efecto reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y destacó que en los procesos penales prevalece el principio de la presunción de inocencia. 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, a través de un procedimiento de trámite preferente y sumario, a efecto de lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos de estirpe supralegal, evento en cual debe analizarse bajo la óptica de los principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el estudio que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor pretende desconocer las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal y la Procuraduría General de la Nación, sin precisar los argumentos sobre los cuales eleva la solicitud de amparo constitucional, lo que en principio la torna infructuosa.
Ahora, en relación con la presunta vulneración de las garantías constitucionales invocadas, la Sala advierte que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, el accionante no hizo uso adecuado del mismo, pues la demanda estuvo acompaña de las deficiencias resaltadas en la providencia AP-877 de 25 de febrero de 2015 (rad. 43009), a través de la cual la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591/91. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante.
De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir el hoy petente la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo condenatorio de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo.
Cumple agregar que no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces ordinarios que conocieron del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Corolario de lo expuesto, como quiera que el promotor censura la decisión de la homóloga Sala de Casación Penal, debe decirse que al advertir las razones que tuvo la misma para inadmitir la demanda de casación, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues aquellas fueron el resultado del juicio probatorio del juzgador quien dio estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.
En tal sentido, señaló que el recurrente realizó una «mezcla indebida, rompió la lógica argumentativa exigida en la sustentación del recurso extraordinario de casación, al combinar aparentes violaciones directas de la ley sustancial con errores de hecho y vicios invalidantes por el desconocimiento de garantías procesales, sin acogerse al rigor que la jurisprudencia tiene establecido para la demostración de cada uno de ellos y sin advertir que dada la naturaleza y forma de acreditación, resultan excluyentes entre sí» y explicó que «resulta contradictorio que en una misma senda conceptual el recurrente alegue yerros por la falta de aplicación de la norma de contenido sustancial, rechace la valoración que se hizo de todos los medios de conocimiento y plantee que el rito surtido se encuentra viciado por el desconocimiento de una garantía procesal».
A lo cual agregó que «ninguno de los ataques anunciados se cumplió con la labor de una debida sustentación, el libelista desconoció el principio de razón suficiente, conforme al cual el escrito de sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar o interpretar su alcance» y recordó que «No se puede pasar por alto, que el fallo arriba a esta sede caracterizado por la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover, únicamente mediante la demostración de alguna de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, parámetros a los que no se acogió el actor».
Ahora, como quiera que también se reprocha lo resuelto por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la Sala advierte que dicha entidad tampoco incurrió en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto señaló como argumentos de su decisión, entre otros: (…) la insistencia corresponde a un escrito manifestando inconformidad con el fallo, pretendiendo censurar la valoración del material probatorio hecho en las instancias pertinentes que fueron óbice para proferir condena; se evidencia una deficiente argumentación sobre la causal que invoca en la demanda y no rebatió los argumentos del auto inadmisorio, como le corresponde al insistente.
Es del caso advertir que el recurso extraordinario no es la prolongación a un debate de instancia, el carácter extraordinario apunta a la corrección de errores y no a clarificar situaciones fácticas en que se fundamente la sentencia de instancia. Se evidencia en la demanda una serie de proposiciones jurídicas incompletas e incorrectamente sustentadas en las que resulta difícil dilucidar el sentido del argumento con el que pretende el recurrente derrumbar la decisión, lo cual no corresponde a un escrito lógico en que con base en la sustentación legal y jurisprudencial, sin embargo no se aprecia mínima razón que pueda enrostrar con suficiente fuerza de convicción el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, en el mismo sentido no se halla demostrado yerro de los juzgadores que afecten derechos fundamentales de los sentenciados.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Deviene de lo dicho, que resulta improcedente la acción de tutela, y se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 11