República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1411-2015 Radicación n° 57601 Acta 3 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por ANTONIA MARTÍNEZ DÍAZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas ANA ISABEL ARRIETA CASTRO y SANDRA ISABEL BERRÍO ARRIETA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la protección especial de la tercera edad, a la igualdad y a que se respeten los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Manifestó que con Orlando de Jesús Berrío Hernández tuvieron 3 hijos, convivieron por más de 25 años, no se separaron en los últimos 10 años anteriores al deceso de aquel, de quien dependía económicamente, y no cuenta con ningún medio para subsistir; por Resolución No. 12863 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconoció la pensión de sobrevivientes a Ana Isabel Arrieta Castro, como compañera permanente, en un 100% equivalente a $1.019.276, a partir del 24 de octubre de 2008; el 14 de septiembre de 2009 solicitó la revocatoria directa y aunque se ordenó suspender la prestación de conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, dada la controversia entre beneficiarias, lo cierto fue que Arrieta Castro continuó gozando del derecho bajo el argumento de que «no puede serle desconocido ni desmejorado»; por sentencia de 22 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena condenó al pago de la pensión en un 25% para cada una de las compañeras, y el 50% restante para Sandra Isabel Berrío Arrieta, como hija incapaz del extinto.
Indicó que inició proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo y secuestro «de un título judicial a órdenes del Juzgado»; que pese a ello, por auto de 25 de julio de 2014, se declaró «de manera ilegal» la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de septiembre de 2011, que designó curador ad lítem a Sandra Berrío, con fundamento en que tal proceder era ilegal dado que esta no había sido declarada interdicta, de suerte que ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que finalizara tal proceso y, hasta entonces, ordenó suspender el trámite judicial y negó la entrega del título; que dicho proveído lo adicionó el 29 de septiembre de 2014, y precisó que la nulidad también cobijó a la sentencia de primera instancia. Esgrimió que el Juzgado accionado tiene competencia «exclusivamente para ejecutar el fallo judicial», dado que este hizo tránsito a cosa juzgada y por ello prestó mérito ejecutivo, de ahí que, aseveró, no tiene la posibilidad de anular su propia sentencia, pues ello produce «inestabilidad en el mundo del derecho», lo cual apoyó en que los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, pues solo las partes pueden alegar dicha invalidez; que la nulidad es «un acto más fuerte», aunque «se parece a la revocación (…) en cuanto a los efectos, porque en ambos casos la providencia desaparece del ordenamiento jurídico »; que el titular del Juzgado accionado, a más de violar sus derechos constitucionales, incurrió en un «posible punible de prevaricato»; precisó que Colpensiones «no le ha dado cumplimiento al fallo judicial de 22 de marzo de 2012», por lo que no ha sido incluida en nómina, como tampoco la hija incapaz del causante, por lo que solicitó como medida provisional ordenar la entrega «inmediata» del título judicial o decidirlo en la sentencia de tutela, y que se deje sin efecto el auto de 25 de julio de 2014.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 10 de octubre de 2014, admitió la queja, vinculó a los atrás mencionados, corrió traslado y negó la medida provisional (folio 5, C. Tribunal). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que solicitó a Ana Isabel Arrieta Castro la documentación necesaria para iniciar el proceso de interdicción de Ana Isabel Berrío Arrieta.
El Juez plural, por sentencia de 22 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que la accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para dirimir la presente controversia, como apelar la decisión que aquí cuestiona, por lo que no se cumplió el requisito de subsidiariedad (folios 55 a 64 C. Tribunal). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó. Anotó que contra la providencia atacada solicitó «adición, aclaración o corrección», la cual fue resuelta el 29 de septiembre de 2014 y notificada el 7 de octubre siguiente, de modo que «es claro entender que el término para interponer el recurso de apelación está vigente», y además «tenemos la oportunidad de apelar la adición de nulidad de la sentencia», solo que, aclaró, «por encontrarse el Poder Judicial en cese de actividades», el cual inició el 9 del mismo mes, se vio obligada a interponer la acción de tutela al impedirse su acceso a la justicia. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en tanto que las decisiones no tuvieron en cuenta que es la única perjudicada, dado que mientras transcurre este problema jurídico, Ana Isabel Arrieta Castro goza del 100% de la pensión, pese a su descuido en la representación legal de su hija incapaz.
Resaltó que el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto en la Constitución, que las formas procesales no tienen un valor en sí mismas, solo adquieren relevancia en la medida que logren la satisfacción de un fin sustancial (folios 70 a 78). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Del expediente se extrae que la accionante promovió proceso ordinario contra Colpensiones y Ana Isabel Arrieta Castro, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de quien afirmó era su compañero permanente –Orlando de Jesús Berrío Hernández–; a dicho trámite se vinculó a Sandra Isabel Berrío Arrieta, hija incapaz del causante y ante la negativa del Juzgado de tener a su madre como tutora, el a quo ofició al Defensor de Familia del Centro Zonal Industrial y de la Bahía, para que actuara conforme al artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 (folios 83 a 84), luego se designó curador ad lítem a la incapaz el 21 de septiembre de 2011, y el 11 de noviembre siguiente se reconoció personería al doctor Álvaro Ángulo Jiménez para que la representara judicialmente (folio 89, 98 y 99 del expediente ordinario).
Surtido el trámite procesal pertinente, se dictó sentencia de primera instancia, el 22 de marzo de 2012, en la que se lee en los antecedentes que los «presupuestos procesales» estaban «cumplidos en este proceso, ya que la demanda fue presentada en legal forma, este juzgado es competente para conocer del proceso, las partes tienen capacidad para comparecer y se encuentran debidamente representadas en el mismo», lo cual fue reiterado en la parte considerativa en tanto que «el finado tuvo una hija (…) quien es incapaz y se encuentra representada por su madre Ana Isabel Arrieta Castro, calidad que viene acreditada dentro del proceso, quien nunca demostró ante el ISS la existencia de ésta con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del fallecido», y de ese modo condenó conforme a los porcentajes: i) 50% para la hija, y ii) 25% a cada una de las compañeras (énfasis afuera del proveído) Pese a ello, lo que se observa en el sub lite es que la incapaz no estaba representada por su madre sino por un Curador ad lítem debidamente posesionado y quien ejerció su defensa (folios 100 a 102, y 111 a 113), de manera que el auto de 25 de julio de 2014, por virtud del cual el Despacho accionado anuló todo lo actuado a partir de la providencia que designó a aquel, no tenía asidero jurídico, en tanto desde el inicio se le garantizó una defensa técnica.
Los fundamentos de dicha decisión son como siguen: «Cobra sumo interés la suerte de la señora Sandra Berrío Arrieta, persona mayor, pero sin capacidad, y nos preguntamos ¿cómo podría salvaguardar sus intereses un curador especial, un curador ad lítem nombrado para este proceso, cuando se produzca la muerte de la madre?, ¿cómo puede la señora Sandra Berrío Arrieta hacer efectivo el derecho pensional que se dice reconocido por el juzgado? Son justamente estos hechos los que motivan la presente providencia, que solo busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
No está legitimado el curador ad lítem nombrado en este proceso para representar a la señora Sandra Isabel Berrío Arrieta, así como tampoco está cumplida la notificación del auto admisorio de la demanda a esta demandada». Sin embargo, se continuó el trámite del proceso con el curador ad lítem nombrado, a pesar de lo cual posteriormente cuando el curador designado quiso adicionar el mandamiento de pago (ver folio 202) su intervención fue negada por el despacho (ver auto de fecha septiembre 13 de 2013, folio 221).
Surge de todo lo dicho que se ha configurado la causal de nulidad de todo lo actuado contenida en el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., de indebida notificación a la demandada Sandra Isabel Berrío Arrieta, vinculada al proceso como litisconsorte necesario, al haberse continuado el proceso sin notificar a su curador provisorio o definitivo y pretender hacerlo por intermedio de un curador ad lítem».
Tales circunstancias en modo alguno habilitaban para que el Juzgador invalidara la actuación en el trámite ejecutivo, menos cuando la incapaz estuvo representada por curador ad lítem en los términos incluso del artículo 120 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lejos de resguardar los derechos de Sandra Berrío, el Juzgado dilató su actuación y con ello afectó a Antonia Martínez Díaz, cuando ya la sentencia había cobrado ejecutoria.
Por demás el Juez pasó inadvertido el imperativo consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la nulidad por indebida representación (…) sólo podrá alegarse por la persona afectada», de forma que se abrogó una facultad que no le confirió el legislador. Adicionalmente, tampoco era viable afirmar que hubo indebida notificación, pues según el auto de 11 de noviembre de 2011, que declaró extemporánea la contestación de la demanda formulada por el Curador, este se notificó personalmente el 30 de septiembre de ese mismo año, por lo que resulta extraño que ahora se manifieste lo contrario, más aún cuando el propio Auxiliar de la Justicia nada indicó al respecto, ni frente a sus intereses ni de los de quien representaba.
De otro lado, es ilógico que ahora le dé relevancia al asunto de la representación de la incapaz, cuando en el auto mencionado negó la prejudicialidad solicitada por el apoderado de Ana Isabel Arrieta Castro, fundado en que «dicha decisión no es sustancial, determinante o indispensable para fallar el presente proceso, y ello, por cuanto lo que se discute es lo ateniente a quienes son los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes y no quien debe representar los intereses de las partes», y de hecho, el soporte primordial para colegir lo anterior fue que, «si la finalidad del proceso de interdicción es que se nombre un curador para que represente los intereses de la incapaz, la señora Sandra Isabel Arrieta se encuentra representada mediante el cargo de curador ad lítem que este juzgado nombró con fundamento en el artículo 45 del C.P.C.» (las negrillas no son parte del texto original).
Además, el proceder de la autoridad accionada no permitió a la parte accionante acudir a los medios judiciales pertinentes para cuestionar jurídicamente la decisión objeto de tutela, pues la falladora no cumplió con el trámite establecido en el artículo 142 Ibídem, en torno a que, antes de dicho proveído, debía correrse «traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.
Y si bien Ana Isabel Arrieta no representó legalmente a Sandra Berrío, lo cierto es que la Juzgadora olvidó lo que ya había anotado con anterioridad en el citado auto de 11 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario, y es que cuando se demande a un «incapaz absoluto y ocurran las circunstancias contempladas en este numeral, el juez a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio, le designará un curador ad litem.
Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o éste se halle ausente, el juez nombrará un curador ad litem para que lo represente» (resaltados de la Sala). Estas precisiones dan cuenta de que la actuación del Juzgado conllevó al notorio perjuicio de la aquí accionante, quien en últimas quedó sin la cuota parte concedida, y por contera mantuvo el goce en un 100% de Ana Isabel Arrieta, a quien, según se dijo, no se le suspendió el pago de la prestación, con efectos incluso frente a la entidad obligada a la inclusión y pago de nómina.
Por lo expuesto, surge inevitable tutelar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la accionante y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 25 de julio de 2014, en su lugar se ordenará al Juzgado demandado continuar con el trámite del proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a ANTONIA MARTÍNEZ DÍAZ, y en consecuencia dejar sin efecto el auto de 25 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en su lugar ORDENAR a este Despacho continuar con el trámite del proceso ejecutivo objeto de discusión constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13