Radicación n.° 74803 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14108-2017 Radicación n. 74803 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, « BUENA FE» y « GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial que el proponente presentó acción popular contra el Banco Caja Social S.A., trámite que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien emitió sentencia de 29 de septiembre de 2016.
Relató que se presentó recurso de apelación, que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad, y que fue resuelto a través de proveído de 29 de noviembre de 2016, en el que dispuso modificar la sentencia de primera instancia. Con base en los hechos narrados, solicitó se ordene a la autoridad accionada que condene en costas a su favor y liquide las agencias en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala accionada, y a todos los intervinientes en el proceso n.° 2015 - 00134, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Personería Municipal de Manizales y el Banco Davivienda mediante escritos separados, solicitaron su desvinculación de la presente queja constitucional.
Por su parte, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales adujo que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez y, a su vez, pidió se le excluya del presente trámite, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que el actor debe esperar hasta que el juez de primera instancia realice la liquidación de costas y «solo cuando esta sea aprobada, podrá el promotor formular los recursos que dicha disposición contempla a efectos de que el monto se verifique por los juzgadores correspondiente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión apelada.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que el amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal modificó la decisión de primera instancia. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre el hecho que se estimaba lesivo de los derechos fundamentales, el cual se contabiliza desde el momento en que se dictó la providencia, y la interposición de este mecanismo constitucional -29 de junio de 2017-, es de 7 meses, de donde se evidencia la extemporaneidad de la misma, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad del promotor, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
Ahora bien, de omitirse este requisito, y al realizarse el examen del fondo del asunto, se observa que si bien el impugnante censura la providencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual modificó la decisión de primera instancia, tal como lo indica el Sistema de Gestión Siglo XXI; no obstante, la sentencia emitida por el ad quem no fue allegada para ser sometida al análisis del juez de tutela, pues, pese a que la Colegiatura enjuiciada mediante correo de 7 de julio de 2017 remitió 3 providencias, estas corresponden a un proceso distinto al aquí debatido -17001-31-03- 006 -2015-00134-02-.
De igual manera, tampoco existe material probatorio que permita establecer, si en realidad tal decisión es sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, tal como lo pretende plantear el actor en su confuso escrito de tutela. Es evidente entonces, que soslayó la parte accionante la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8