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STL14108-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 962 de 2005

PAGE Radicación n.° 68829 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14108-2016 Radicación n.° 68829 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que en su contra promovió LUIS HERNÁN VELANDIA FONSECA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo constitucional contra la autoridad señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud y dignidad humana. Indicó que desde el 30 de abril hasta el 3 de octubre de 2003 fue privado injustamente de su libertad «producto de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, acarreándome esto las consecuencias propias de la injusticia, la vergüenza social, la afectación de mi buen nombre, la disminución y nulidad de los recursos económicos y demás situaciones deplorables por este hecho»; que presentó demanda de reparación directa contra la accionada y correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que por fallo del 25 de noviembre de 2014 declaró administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios causados y la condenó al pago de perjuicios materiales a título de lucro cesante y daños morales por su compañera permanente y sus hijos; que la Fiscalía apeló y estando en trámite, el 13 de mayo de 2015, se llegó a un acuerdo conciliatorio que fue aprobado el 20 del mismo mes por el Tribunal y en el que la entidad se obligó a cancelar el 70% de la condena; sin embargo, transcurrido más de un año no se ha efectuado ningún pago; que el 1 de diciembre de 2015 se le informó a su apoderado que «con el fin de dar aplicación al art. 15 de la Ley 962 de 2005, se procedió a asignar turno de pago con fecha 18 de noviembre de 2015, dentro del listado de conciliaciones (…) una vez se cuente con la asignación presupuestal pertinente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – PAC, se procederá a finiquitar la obligación»; el 7 de julio de 2016 radicó derecho de petición ante la accionada pero nunca obtuvo respuesta.

Recalcó que accedió al acuerdo de pago debido a su difícil situación económica, ya que vive de la caridad de familiares y amigos, no cuenta con una pensión y que sobre su casa recae un crédito vencido por lo que podrían embargarla; que es afiliado al Sisbén y atraviesa un estado de vulnerabilidad, pues es una persona de 75 años con varias enfermedades (hipertrofia prostática, gastritis crónica, invalidez en la mano derecha, cataratas en los dos ojos) y además su esposa, que depende de él, padece diabetes; que «de haber sabido que la demora iba a ser igual existiendo o no un acuerdo conciliatorio, hubiera preferido esperar el mismo tiempo para recibir el pago completo de la condena impuesta por el Tribunal».

Indicó que si bien existían otros medios de defensa para obligar a la entidad al cumplimiento del acuerdo «activar el sistema judicial con una demanda ejecutiva implicaría aceptar que (…) jamás podré recibir la indemnización que merezco como consecuencia de los actos injustos perpetrados por el Estado»; finalmente, solicitó que se le ordene a la Fiscalía el pago inmediato de la obligación acordada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía General de la Nación indicó que el 19 de julio de este año le dio respuesta al accionante la cual se remitió a la dirección indicada por él; sin embargo, el 11 de agosto siguiente, la empresa de correo informó que no se pudo entregar pues el destinatario no residía en la dirección referida.

Sostuvo que el pago de obligaciones a cargo de la entidad se realiza en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que muchas veces el mismo resulta insuficiente por lo que se hace necesario solicitar una adición presupuestal, la cual fue otorgada a través de la Resolución 1154 de 2015.

Precisó que se encuentra proyectando actos administrativos de conciliaciones que cumplieron requisitos el 27 de enero de 2014 y que en el caso de Velandia Fonseca se acreditaron los mismos el 18 de noviembre de 2015, por lo que aquél debe esperar el respectivo turno conforme la Ley 962 de 2005; por lo expuesto concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del actor por cuanto ha realizado los trámites correspondientes para cumplir la obligación reclamada aunado a que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Por auto del 19 de agosto de este año el Tribunal Superior vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad que allegó respuesta el 24 siguiente; informó que no tiene competencia para atender o responder las solicitudes que se formulen ante la Fiscalía General de la Nación ni tiene alguna injerencia en el manejo de los recursos que le corresponden administrar a esa entidad, por ende, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante fallo del 25 de agosto de 2016 el Tribunal concedió el amparo y ordenó que a la entidad que, dentro del término de tres meses contados a partir de la notificación de esa decisión, efectué el pago de la conciliación aprobada el 20 de mayo de 2015 por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Consideró que aunque la Corte Constitucional ha establecido el respeto estricto de turnos en protección del derecho a la igualdad, ha aceptado la posibilidad de alterar los mismos cuando sea necesario para proteger derechos fundamentales de personas que se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta dadas sus condiciones de vulnerabilidad.

Explicó que revisadas las pruebas allegadas al plenario, esto es, la sentencia condenatoria, la conciliación celebrada, el documento de identidad del actor, que revela que tiene 75 años, las historias clínicas de él y su esposa, la revisión del RUAF, que da cuenta que pertenecen al régimen subsidiado y que no tienen pensión, así como el requerimiento por parte de la Cooperativa Cooptenjo que exige el pago inmediato de las cuotas en mora de la obligación de su vivienda, estimó que «es claro que el actor se encuentra en una situación económica precaria, con un estado de salud delicado, adicionalmente es una persona de 76 años (sic) de edad por lo que es un sujeto de especial protección constitucional»; y aclaró que si bien el accionante cuenta con la acción ejecutiva, conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el tiempo de espera al que se vería sometido aquél es desproporcionado dadas las condiciones particulares.

III. IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó y reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que esta acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se indicaron las causales que la tornan improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Ahora bien, en el presente caso es claro que el accionante, tal y como él lo manifestó, cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa como es la acción ejecutiva para solicitar el cumplimiento de la obligación; no obstante y ante las alegadas circunstancias particulares en las que se encuentra, es decir, su avanzada edad, los padecimientos de salud de él y su esposa y la precaria situación económica, promueve la acción como mecanismo transitorio.

En ese orden, dada la situación que afronta el actor, debe tenerse en cuenta que la orden de amparo del Tribunal Superior de Cundinamarca desconoce el derecho de igualdad frente a las personas que lo anteceden y que podrían encontrarse en condiciones iguales o más gravosas, por lo que habrá de modificarse la decisión, en el sentido de indicar que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación estudiar todas las condiciones especiales de Luis Hernán Velandia Fonseca, una vez él acredite y allegue los soportes necesarios que evidencien su situación de vulneración, y determinar de manera objetiva y razonable, si puede operar una prelación de turnos, eso sí, sin desconocer las prerrogativas de quienes están antes de él. Lo anterior, dejando claro que la falta de pago del acuerdo conciliatorio no proviene de una actuación caprichosa o antojadiza por la Fiscalía sino dadas las circunstancias del presupuesto otorgado y el pago de los mismos en estricto orden de radicación, pero con el firme propósito de no desatender la situación del actor y en aras de evitarle un perjuicio irremediable.

Por las consideraciones expuestas se modificará el fallo impugnado, y en consecuencia, se indicara que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación estudiar todas las condiciones especiales de Luis Hernán Velandia Fonseca, una vez él acredite y allegue los soportes necesarios que evidencien su situación de vulneración, y determinar de manera objetiva y razonable, si puede operar una prelación de turnos, eso sí, sin desconocer las prerrogativas de quienes están antes de él. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de indicar que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación estudiar todas las condiciones especiales de Luis Hernán Velandia Fonseca, una vez él acredite y allegue los soportes necesarios que evidencien su situación de vulneración, y determinar de manera objetiva y razonable, si puede operar una prelación de turnos, eso sí, sin desconocer las prerrogativas de quienes están antes de él. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9