CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74781 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14107-2017 Radicación n.° 74781 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MICHEL FABIÁN RODRÍGUEZ CARO contra el fallo de 13 de julio de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA - OFICINA DE CONTROL INTERNO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del mismo municipio.
Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES MICHEL FABIÁN RODRÍGUEZ CARO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO, EDUCACIÓN, HONRA Y BUEN NOMBRE, «INFORMACIÓN» y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que participó en una Convocatoria de la Comisión Nacional del Servicio Civil y que aplicó para el cargo de docente de inglés en Chía – Cundinamarca.
Afirmó que previo a ser nombrado en período de prueba, recibió una invitación por parte de la rectora -María Patricia Ortiz Benavidez- para laborar en provisionalidad, como profesor de lengua extranjera en la Institución Educativa Santa María del Río. Expuso que un padre de familia del colegio, lo acusó de ser un «violador de niños», razón por la que se dirigió a la Secretaría de Educación de Chía – Oficina de control Disciplinario, pues le causaba preocupación el futuro de su nombramiento en propiedad.
Informó que Jorge Alberto Parra Neira y Óscar Guzmán, en sus calidades de secretario de educación de Chía y jefe del Departamento de Calidad Educativa de la misma secretaría, respectivamente, lo visitaron y «contrario a escuchar [su] queja, resultaron realizándo [le] una pseudoevaluación (sic), manipulada y promovida por (…) María Patricia Ortiz Benavidez».
Adujo que como reacción a su queja, la rectora del colegio donde labora lo agredió con injurias y calumnias, lo que produjo el irrespeto y desprestigio contra su honra y buen nombre, quien también le indicó que el secretario de educación lo «había hecho llamar», razón por la que acudió a entrevistarse con aquel; sin embargo Parra Neira negó haberlo requerido y le expresó «que la rectora (…) continuaba sus quejas sin fundamento y que y por [ello] (…) le había sugerido solucionar la situación con la oficina de control interno».
Agregó que al iniciar su período de prueba en el cargo en propiedad en la Institución Educativa San José María Escrivá de Balaguer, continuó siendo víctima de injurias y calumnias; empero, esta vez por parte de sus compañeros, mientras que al mismo tiempo, recibía las notificaciones del proceso disciplinario iniciado por Ortiz Benavidez, las cuales llegaban a nombre de «Michael Rodríguez Ramos».
Aseguró que el 3 de febrero de 2016 radicó ante la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía de Chía «declaración escrita junto con pruebas contundentes de [su] inocencia» con el fin de ser incluida en el proceso disciplinario n.° 031 de 2015 el cual cursa en su contra y remitió copia a la Secretaría de Educación del mismo municipio y a la Procuraduría General de la Nación, pero expuso que tales instrumentales fueron desestimadas pues no accedió a firmar el acta de una declaración en la primera versión libre, porque el funcionario se negó a estipular por escrito su verdadera identidad.
Añadió que solicitó a la Procuraduría General de la Nación dar vigilancia especial a su proceso disciplinario, entidad que dispuso remitir el asunto a la Fiscalía General de la Nación. Afirmó el promotor que Luz Stella Steevens Cruz, rectora de la Institución Educativa San José María Escrivá de Balaguer, omite tomar acciones tendientes a evitar las injurias y calumnias en su contra, así como las quejas de los padres de familia aportadas por el actor como director del curso y registradas en el acta de entrega de calificaciones.
Así mismo, agregó que aquella tuvo conocimiento de la mala conducta de Luis Fernando Cifuentes Niño por presunta pedofilia, pues el accionante y «otro compañero» lo informaron; no obstante la rectora lo negó y logró el archivo de las quejas presentadas ante el ICBF, por cuanto negó «la veracidad y gravedad del asunto», razón por la que inició una nueva solicitud ante el ICBF la cual fue radicada bajo el consecutivo n.° 1760678209, para evitar «una demanda en [su] contra por calumnia, y primordialmente lograr el restablecimiento efectivo de los derechos de los niños».
Precisó que teniendo en cuenta lo anterior, lo obligaron a remitir casos de estudiantes afectados directamente por el mencionado profesor, como soporte de su denuncia; no obstante, la declaración de una de las menores afirmó «algo completamente diferente por escrito, en [su] contra y a favor del Sr. Niño. Quien finalmente y por fortuna para los estudiantes, fue desvinculado de la institución».
Arguyó que a la llegada del nuevo rector, Jorge Alberto Parra Neira, entregó las evidencias para probar la mala conducta de Cifuentes Niño y debido a esta queja fue agredido por estudiantes y docentes allegados al denunciado además que 30 de septiembre de 2016 fue remitido a valoración por medicina laboral con psiquiatría, con el fin de «solucionar una situación de carácter legal o de básico diálogo y conciliación por este medio».
Finalmente, sostuvo que su período de prueba fue calificado con 80,4 debido a las supuestas faltas de convivencia, decisión que recurrió en reposición sin éxito, pues aquella fue confirmada, lo que le ha impedido ser nombrado en propiedad. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene: 1. A la Procuraduría General de la Nación informar y certificar a fondo lo referente a las solicitudes por él presentadas en esa entidad.
Así como la razón por la cual se trasladó su petición de vigilancia a la Fiscalía General de la Nación. 2. A la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Chía indicar lo referente al proceso n.° 031 de 2015 que cursa en su contra y explicar por qué este fue archivado, si «no representaba más intención que la dolosa pretensión de legalizar un acoso laboral». 3. «Emitir fallo favorable de su denuncia y sancionar a los accionados según lo establecen la (sic) Leyes 1712 de 2014, 734 de 2002 y 1010 de 2006» para con ello lograr el pago de la indemnización a que tiene derecho por los daños y perjuicios irremediables a él ocasionados. 4.
A la Secretaría de Educación de Chía, emitir resolución de nombramiento de forma retroactiva, «reconsiderando su posición negativa a la reposición de [su] calificación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la queja constitucional y ordenó notificar a todos los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Chía indicó que el proceso con radicado n.° 031 de 2015 contra el actor fue archivado y que actualmente cursa también en su contra el n.° 032 de 2017, en el que se le acusa de tratos irrespetuosos, groseros, desafiantes y comportamientos agresivos contra algunos docentes.
Así mismo, informó que con auto de 13 de junio de 2017, se dio apertura a la indagación preliminar. Agregó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que el resguardo debe negarse. Por su parte, la Alcaldía Municipal de Chía afirmó que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa y además no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la queja constitucional debe ser desestimada.
La Secretaría de Educación expuso que conoció del recurso de apelación elevado por el accionante contra la calificación en periodo de prueba y que, luego de agotar el debido proceso, mediante Resolución n.° 1651 del 23 de mayo de 2017 confirmó la calificación efectuada por la institución educativa. Agregó que el 7 de junio de 2017 requirieron al actor para que se acercara a notificarse de la resolución antedicha y que, pese a que aquel acudió, se negó a ello.
Indicó que el 9 de junio de 2017 nuevamente citó al petente para que conociera el contenido de la Resolución n.° 1651 del 23 de mayo de 2017, sin obtener respuesta de este, razón por la cual, explica que « es necesario que el accionante se notifique de la decisión del recurso de apelación, para proceder al trámite correspondiente y posterior acto administrativo que le otorga el nombramiento en propiedad».
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación informó que remitió la solicitud de vigilancia a la Fiscalía, tras considerar que tal petición es de índole penal, por lo que debía ser atendida por el ente acusador. De igual modo, indicó que mediante Oficio SIAF 84764-2017 de 7 de julio del año en curso, reiteró al demandante que remitió su «denuncia» a aquella entidad, por carecer de competencia para adelantar una investigación penal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó el amparo al considerar que la acción de tutela se torna improcedente ya que el proponente cuenta con otros mecanismos de defensa, además que no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable que permita dar paso a este medio excepcional como mecanismo transitorio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Michel Fabián Rodríguez Caro la impugna, para lo cual arguye que el a quo constitucional emitió una decisión que no se ajusta a los hechos que motivaron su interposición. También argumenta que el fallador incurrió en en errónea interpretación de los principios de la acción constitucional, pues un proceso administrativo no es el escenario apropiado para resolver su problema.
Aduce que el juez de primera instancia desconoció las pruebas presentadas, entre ellas su historia clínica del accionante que demuestra el detrimento de su salud por causa del «acoso sistemático del que [ha] sido objeto» y que, sumado a eso, omitió pronunciarse sobre las conductas omisivas de la Procuraduría General de la Nación, de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Chía y de la Secretaría de Educación del mismo ente territorial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Como bien se puede observar, la presente queja busca que se ordene a las entidades accionadas lo siguiente: 1. A la Procuraduría General de la Nación informar el trámite dado a las solicitudes presentadas por el accionante y explicar las razones por las cuales se trasladaron a la Fiscalía General de la Nación tales peticiones. 2.
A la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Chía indicar las razones por las cuales se archivó el proceso disciplinario n.° 031 de 2015, si este «no representaba más intención que la dolosa pretensión de legalizar un acoso laboral». 3. Se conmine a «Emitir fallo favorable de su denuncia y sancionar a los accionados según lo establecen la (sic) Leyes 1712 de 2014, 734 de 2002 y 1010 de 2006», para con ello obtener el pago de la indemnización a que tiene derecho por los daños y perjuicios que se le ocasionaron. 4.
A la Secretaría de Educación de Chía, emitir resolución de nombramiento de forma retroactiva, «reconsiderando su posición negativa a la reposición de [su] calificación». Las anteriores pretensiones se procederán a estudiar en su orden, de la siguiente manera: Respecto a la primera de ellas, cumple anotar que tal como lo demuestran los oficios SIAF-42077-2016 del 19 de mayo de 2017 y SIAF -42077-2016 de 7 de julio de 2017, obrantes a folios 252 a 254, la Procuraduría General de la Nación remitió su solicitud a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que es esta última autoridad es la encargada de adelantar las investigaciones penales que fueron objeto de su queja, con lo cual se tiene que existe hecho superado respecto a su pedimento, teniendo en cuenta que este fue resuelto de fondo al informar las razones por las cuales remitió su queja a la entidad competente.
Ahora bien, en lo ateniente al segundo requerimiento, se tiene que no obra prueba en el plenario que acredite que el actor solicitó a la Oficina de Control Interno de la Alcaldía de Chía información sobre el archivo del proceso disciplinario 031 de 2015, de manera que no es dable acceder a ello en esta sede, pues no le corresponde al juez de tutela adelantar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues le esta vedado inmiscuirse en los asuntos propios de la autoridad competente.
En lo que a la tercera pretensión concierne, se advierte que es improcedente ya que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar indemnizaciones, pues tal como lo indica el artículo 86 de la Constitución Nacional, esta se instituyó con la finalidad de proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de ahí que no es válida que el actor pretenda por este mecanismo excepcional el pago de sumas liquidas de dinero y mucho menos de indemnizaciones que no han sido reconocidas, pues para ello cuenta con otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir para su reconocimiento y pago.
Finalmente, sobre la última petición, hay que decir que correrá la misma suerte de las anteriores ya que según lo indicado por la Secretaría de Educación de Chía, el actor no se ha notificado del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la calificación en período de prueba, razón por la cual no ha sido posible efectuar su nombramiento en propiedad tal y como lo indicó la entidad al dar respuesta a este accionamiento, de allí que no puede el accionante solicitar por este mecanismo excepcional una actuación que no se ha cumplido por su propia incuria.
En el mismo sentido, cabe anotar que si el promotor no está de acuerdo con la resolución que definió lo relacionado con su calificación, tiene a su alcance los mecanismos que la ley consagra a su favor para controvertir esta actuación administrativa. Bajo tales condiciones, tal y como lo determinó el a quo constitucional, el recurso a la constitución no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, porque el interesado no allegó prueba de que agotó previamente los mecanismos que la ley consagra a su favor para controvertir las actuaciones que en esta ocasión son materia de su reproche.
Para finalizar, respecto a la supuesta omisión del juez de primera instancia frente al estudio de la totalidad de las pruebas presentadas: tales como la historia clínica del accionante que demuestra el detrimento de su salud por «trastorno mixto de ansiedad y depresión», « amigdalitis aguda» y «diarrea y gastroenteritis» (f.° 121 a 126). Cabe anotar que si bien tales documentales reflejan las patologías que sufre el accionante ello por sí solo no implica la amenaza de un perjuicio irremediable y mucho menos que aquellas tengan su origen en acciones u omisiones de las acá accionadas, así las cosas no le asiste razón al accionante en este punto y, en tal sentido, se mantendrá incólume la decisión de primer nivel.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11