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STL14107-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1563 de 2012

Radicación n.° 68841 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14107-2016 Radicación n.° 68841 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por la sociedad SALNUVET LTDA., contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que junto a JUAN GABRIEL PARRA YEPES instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, Juan Gabriel Parra Yepes, en causa propia y en representación de la sociedad SALNUVET LTDA., estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que Fernando Parra Echeverri, en calidad de socio de SALNUVET, presentó demanda de impugnación de decisiones sociales contra la referida sociedad, con el fin de que se declararan nulas las decisiones de la Junta de Socios que consta en el Acta de 25 de marzo de 2015; que asumida la competencia por la Superintendencia de Sociedades, la empresa propuso la excepción de cláusula compromisoria en los términos de los estatutos de la asociación, que imponía que esa queja se ventilara ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, lo cual fue negado el 16 de junio de 2015 con fundamento en que el socio demandante ingresó a la sociedad después de haberse constituido el pacto arbitral, razón por la que este no le era oponible; que recurrió y en subsidio apeló, y luego de que aquella mantuviera su determinación el 24 de julio, concedió la alzada en el efecto devolutivo, recurso que fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre posterior.

Indicó que sin esperar la resolución del recurso, la Supersociedades profirió sentencia el 24 de febrero de 2016, en la que accedió a lo pedido, lo que también fue objeto de apelación; que no obstante, el 1º de marzo siguiente, la referida Colegiatura dejó sin valor su proveído de 27 de noviembre de 2015, fundado en que el trámite referenciado era de única instancia, y con ese mismo argumento, el 2 de marzo de 2016, estimó improcedente la apelación de la sentencia mencionada; que interpuso súplica, que fue negada el 24 de mayo de los corrientes.

A su juicio, la Superintendencia incurrió en un grave desacierto al proferir sentencia sin esperar la suerte de la apelación formulada contra la decisión que desestimó la excepción aludida; que en todo caso, aquella entidad debió evitar conocer ese asunto pues carecía de jurisdicción para ello ante la existencia de un pacto arbitral, sin que el ingreso posterior del demandante a la sociedad sea motivo válido para que no se apliquen los efectos jurídicos de aquel acuerdo, pues «la persona natural o jurídica que adquiere el status de socio o accionista, queda obligada al cumplimiento irrestricto de la totalidad del clausulado estatutario registrado (…), no a solo parte del mismo o a determinadas cláusulas que le convengan o no le convengan», criterio que va a acorde con la jurisprudencia y la ley.

Por otro lado, criticó la decisión de fondo acotada, en tanto desconoció «el único antecedente jurisprudencial expedido por la misma Superintendencia con respecto al usufructo de cuotas sociales», según el cual, «una vez inscrito en el libro de registro de socios, es oponible a la sociedad y a los consocios», y por ende, continuó, «a través del usufructo, opera sin restricción normativa alguna, una desmembración del derecho real de dominio, por parte del titular, en favor de un tercero a quien se confieren los derechos inherentes en su calidad de asociado, (…) excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso a la liquidación».

Por lo anterior, pidió que se revocara «la actuación y fallo de la Superintendencia por vía de hecho constitucional por defecto procedimental» y «sustantivo», y en consecuencia se procediera «al rechazo de la demanda, dejando en firme y otorgando plena validez a la totalidad de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios» atrás citada, y como medida provisional que se suspendieran las actuaciones que se estuviesen adelantando ante dicha entidad pública.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de varias vicisitudes procesales, mediante proveído del 8 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente, pidió el expediente y negó las medidas provisionales (folio 2). La Superintendencia accionada, a través de la Coordinación Grupo de Jurisdicción Societaria II, sostuvo que la tutela solo traduce una inconformidad con lo decidido, que fue sustentado en la jurisprudencia y marco jurídico aplicable, de modo que no es cierto que se haya quebrantado los derechos que les asisten a los usufructuarios, como tampoco lo es haber pasado por alto el precedente horizontal, dado que tal afirmación se basa en una circular externa que no debe entenderse como jurisprudencia; que el argumento de oponibilidad al que se alude en la acción es novedoso, de ahí que atenderlo sería vulnerar el derecho de defensa del extremo activo, y que no se cumple el presupuesto de subsidiaridad, en tanto el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, a su juicio procedente (folios 72 a 86, y 173 a 178).

Fernando Parra Echeverry dijo que Juan Gabriel Parra Yepes carece de legitimación en la causa por activa, pues si bien es el Representante Legal de la sociedad SALNUVET LTDA., fue esta y no aquel la demandada en el proceso cuestionado. Expuso su opinión sobre las diligencias reprochadas, enfocado a que la Supersociedades no actuó al margen de la ley, que se requiere pactar anticipadamente la cláusula compromisoria y que en todo caso esta nunca se aceptó, por tanto aquella era competente para conocer este asunto; que el aquí actor instauró extemporáneamente reposición contra el auto que negó las excepciones propuestas, y que el proveído objetado «se ajusta a derecho y no violó ningún derecho fundamental».

Por último, resaltó que se interpuso una acción de tutela de forma simultánea, solo que se limitó a cuestionar las decisiones que declararon improcedente las apelaciones formuladas en el trámite (folios 98 a 106, 180 a 184). Por sentencia de 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo. En primer lugar advirtió que abordaría el reclamo constitucional únicamente en relación a la sociedad SALNUVET LTDA., pues Juan Gabriel Peña Yepes carecía de legitimación en la causa en tanto no fue parte dentro del proceso cuestionado, ello muy a pesar de que fungiera como Representante Legal.

En cuanto a la decisión de 1.° de marzo de 2016, que declaró la improcedencia de la apelación formulada contra el auto de 16 de junio de 2015 que, a su vez, negó la excepción de cláusula compromisoria, recordó que el 7 de julio pasado, al resolver una tutela interpuesta por la misma sociedad, halló ajustada a la Carta Política el proveído de 2 de marzo y 24 de mayo de los corrientes, atrás referenciados y que estimaron inapelable la anotada sentencia de 24 de febrero de 2016.

Ahora, en punto a los aspectos de fondo del caso, en lo que tiene que ver con la negación de la cláusula compromisoria emitida en el precitado auto de 16 de junio de 2015, dijo que sin necesidad de analizar si a Fernando Parra Echeverri le era oponible tal pacto, lo cierto que este era ineficaz, «puesto que para el momento en que fue convenida, esto es, el 1º de febrero de 2008, se encontraba vigente el artículo 194 del Código de Comercio, que disponía que ‘[l]as acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria (…)’, y por ende, con independencia de cualquier criterio que exista sobre los efectos de ésta clase de pactos frente a los accionistas que ingresen con posterioridad a su estipulación, resulta acertada la decisión de la Superintendencia de Sociedades, dado que, se reitera, tal pacto nunca ha tenido validez».

Finalmente, consideró que la sentencia de 24 de febrero de 2015 fue razonable, conclusión a la que llegó tras destacar que la Supersociedades, «luego de hacer un recuento de lo acaecido en relación a las decisiones que se adoptaron en el acta de socios objeto del reseñado litigio y de hacer unos breves comentarios legales y doctrinales acerca de la pluralidad como requisito de la formación social en las sociedades limitadas, concluyó que éste no se atendió al momento de votarse las determinaciones que finalmente resultaron anuladas, razón por la que era procedente acceder a lo pretendido», y agregó que no era cierto que se haya desconocido el precedente horizontal en razón al contenido de la Circular Externa 100-000005 del 4 de septiembre de 2015, pues, la misma hace relación a los eventos en que los asociados no tienen derecho a participar en las reuniones, tema ajeno al presente debate, en tanto que la providencia criticada se sustentó, como antes se dijo, en el desconocimiento del requisito de pluralidad social al momento de la votación, es decir, la forma en que debía contarse los votos y no quienes debían estar presente en la reunión donde se levantó la memorada acta, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo denunciadas… (folios 200 a 208).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante precisó que las decisiones de 16 de junio y 24 de julio de 2015 en manera alguna se fundaron en el argumento esbozado por la Sala de Casación Civil, sino en que el pacto arbitral no le era oponible al demandante toda vez que no era socio de SALNUVET al momento de su celebración, por lo que reprochó que se haya descartado la vulneración constitucional con «razones y fundamentos nuevos, que nunca fueron expuestos en las providencias», los cuales, de cualquier modo, los estimó errados, en tanto el artículo 184 del Código de Comercio fue derogado expresamente por el precepto 118 de la Ley 1563 de 2012, de manera que no era aplicable al asunto de autos en tanto las diligencias cuestionadas se adelantaron en vigencia de esta última norma, la que según doctrina que transcribió, por ser de carácter procesal «nunca será retroactiva (…) la ley procesal sólo rige hacia futuro», y dicho esto reiteró lo expuesto en punto a la oponibilidad del clausulado de los estatutos.

Asimismo insistió en las razones en las que funda su inconformidad con la sentencia de 24 de febrero de 2016, dado que, en su criterio, las decisiones reprochadas en el trámite jurisdiccional se adoptaron con el 100% de las cuotas o partes de interés social que componen el capital social de la empresa; insistió en que se desconoció la Circular Externa atrás referida, pese a ser de carácter general; que tal como la Superintendencia lo había manifestado en un caso anterior, «el contrato de usufructo, una vez inscrito en el libro de registro de socios, es oponible a la sociedad y a los consocios», de ahí que solo es dable desconocer el voto de los usufructuarios cuando no se inscribió el acuerdo jurídico en el libro de socios, y que dicha condición jurídica genera «una desmembración del derecho real de dominio, por parte del titular, en favor de un tercero a quien se confieren los derechos inherentes a su calidad de asociado», todo lo anterior, para decir que hubo pluralidad de socios en la reunión impugnada, que a su juicio goza de plena validez (folios 223 a 238).

IV. CONSIDERACIONES En oportunidades precedentes, esta Corte ha puntualizado que aun cuando la Superintendencia de Sociedades cuenta con facultades jurisdiccionales sobre materias precisas y específicas, ello no obsta para que el juez de tutela verifique si dentro de su desarrollo se transgreden garantías consagradas en la ley fundamental (CSJ STL14807-2014), pues lo contrario no estaría acorde con el carácter finalista de la acción de tutela, cuyo propósito es la protección efectiva de los derechos constitucionales.

No obstante, en el presente asunto no se vislumbra la transgresión alegada, según se explica a continuación: En síntesis, la sociedad impugnante aduce que la Sala de Casación Civil, para descartar la transgresión constitucional, acogió motivaciones ajenas a la estructura argumentativa en la que cimentó la Superintendencia accionada las decisiones que despacharon desfavorablemente la excepción de previa de cláusula compromisoria, estas son las de 16 de junio y 24 de julio de 2015 (folios 12 a 16).

Además, aduce que aún si se tuvieran en cuenta los razonamientos expuestos en el fallo de tutela impugnado, estos resultarían equivocados, en tanto las diligencias se adelantaron en plena vigencia de la Ley 1563 de 2012, la cual sí permite el pacto arbitral. En primer lugar, la Corte recuerda que al juez constitucional se le encomendó la obligación de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales y la salvaguarda de la Carta Política, y ese simple motivo implica dimensionar el análisis ius fundamental en perspectiva al escenario fáctico y jurídico que defina al asunto, sin restringirlo exclusivamente a los argumentos que expongan las partes.

Se acota lo anterior por cuanto, en este asunto, la Sala de Casación Civil encontró que independientemente de lo que pudiera sostenerse frente a la oponibilidad de la cláusula compromisoria plurimencionada en la parte histórica del fallo, en puridad era una discusión que resultaba irrelevante ante la ineficacia que aquella despedía en los términos del artículo 194 del Código de Comercio, que señalaba que « Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria (…)».

En ese sentido, no porque la juzgadora accionada haya pasado por alto tal circunstancia, debe el juez de tutela emprender un análisis de las consideraciones expuestas respecto de un acto jurídico que era contrario al orden jurídico vigente, pues de todos modos la inevitable conclusión sería la misma, esto es que el pacto arbitral no gozaba de eficacia. Argumento que en todo caso no parece descabellado para esta Sala de Casación Laboral, en tanto la vigencia que debe tenerse en cuenta para determinar la legalidad de la cláusula compromisoria, no es la fecha en la que principiaron las diligencias cuestionadas, sino en la que se celebró el pacto arbitral, pues fue justo el momento en que se materializó la voluntad contraria a la ley.

Y en cuanto a la sentencia de 24 de febrero de 2015, la Corte tampoco la encuentra arbitraria o que sea opuesta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico. En efecto, el impugnante insiste en la validez del voto de los usufructuarios plasmado en la Junta de Socios reprochada, criterio que está en contravía con lo determinado por la Superintendencia encartada, que concluyó, por el contrario, que resultaba «bastante dudoso que dicha fragmentación propicie una pluralidad que el socio individualmente considerado no tiene, como si se tratase de una multiplicación de la calidad singular en lugar de un verdadero fraccionamiento», lo que adquirió gran relevancia al dilucidar ciertas votaciones en las que únicamente participaron el socio y sus usufructuarios, como fue en el caso del reparto de utilidades, la ratificación de los préstamos otorgados al gerente, la disolución y liquidación de la compañía y el nombramiento del liquidador principal y suplente, circunstancia que, desde ya advierte esta Sala, razonablemente condujo a concluir que no se cumplió la pluralidad requerida en la ley comercial.

Dicha entidad expuso el requisito de pluralidad con amplitud de argumentos jurídicos que distan de ser subjetivos, como a continuación se aprecia: … podría pensarse que el socio mayoritario fraccione sus votos a efectos de lograr, con su propio porcentaje de participación, la pluralidad que requiere la ley para tomar decisiones al interior de una compañía. Esto se lograría por conducto de figuras como el usufructo, la prenda o la anticresis, las cuales, pese a no tener la virtualidad de transferir la titularidad de las cuotas, darían al usufructuario, acreedor prendario o acreedor anticrético, respectivamente, la posibilidad de emitir votos – inclusive en un sentido contrario a los del socio que entregó sus cuotas bajo alguna de las modalidades descritas, claro está, si este conserva una parte de ellas.

Sin embargo, no debe perderse de vista que aunque en las sociedades de responsabilidad limitada un socio detenta tantos derechos de voto como cuotas sociales tenga, el número de votos en ningún caso incide en la calidad singular del socio. En este sentido, el fraccionamiento de los derechos de voto entre usufructuarios, acreedores prendarios o acreedores anticréticos no puede otorgar a estos sujetos más prerrogativas de las que esos títulos efectivamente le confieren al socio que los entrega, por lo que resulta bastante dudoso que dicha fragmentación propicie una pluralidad que el socio individualmente considerado no tiene, como si se tratase de una multiplicación de la calidad singular en lugar de un verdadero fraccionamiento.

Por supuesto que los efectos de las figuras aquí mencionadas son bastantes diferentes a los de una cesión. En el usufructo, prenda o anticresis, los votos que emiten los beneficiarios continúan en últimas bajo la titularidad de una sola persona. En cambio, cuando un socio enajena parte de sus cuotas a un tercero, éste último como nuevo socio adquiere la propiedad sobre los títulos y con ello su propia condición singular para el cálculo de las mayorías –que, sumada junto con la del cedente, puede dar lugar de forma legítima a la pluralidad.

Así, pues, debe concluirse, para los efectos del presente proceso, que la pluralidad como requisito para la formación de la voluntad social en las sociedades limitadas es un obstáculo virtualmente infranqueable si no median cambios voluntarios o sucesores en la distribución del capital, lo cual guarda coherencia con el celoso régimen de protección establecido por el sistema colombiano para los asociados a este tipo de compañías.

Dicho esto, coligió: … según la información consignada en el acta nº. 27, algunas determinaciones fueron tomadas con una mayoría del 82,49% de las cuotas en que se halla dividido el capital social de Salnuvet Ltda., la cual proviene de los votos favorables emitidos únicamente por el socio Juan Gabriel Parra Yepes y sus usufructuarios. Este es el caso del reparto de utilidades, la ratificación de los préstamos otorgados al gerente, la disolución y liquidación de la compañía y el nombramiento del liquidador principal y suplente (vid.

Folios 33, 39-41). Lo anterior, a la luz de las precisiones ya realizadas, quiere decir que estas decisiones no se aprobaron con la pluralidad que exige el mencionado artículo 359 [del C. Co.], pues los títulos entregados en usufructo no pueden dar más prerrogativas de las que le darían al socio Juan Gabriel. En consecuencia, este Despacho declarará la correspondiente nulidad absoluta.

En esta misma línea, también se declarará la nulidad absoluta de las decisiones aprobadas únicamente con el voto favorable de los usufructuarios de Juan Gabriel Parra Yepes, esto es, la aprobación de los estados financieros de la compañía correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y el pago de los cursos, especializaciones y maestrías del gerente y a otros empleados de la sociedad (vid.

Folios 30, 37, 39). Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la Superintendencia accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

Por último, en lo que atañe al desconocimiento de la Circular Externa 100-000005 de 4 de septiembre de 2015, nada hay que agregar a lo precisado por la Sala de Casación Civil, pues es clara la distinción entre las reglas de votación y las de asistencia a las reuniones de socios que allí se describen, esto último ajeno a la discusión y en lo que en realidad se concentra la impugnante cuando transcribe: «Casos en que los asociados no tienen derecho a participar [no votar] en las reuniones» (lit. a), D. Derecho de voz y voto, subrayas afuera).

No se evidencia, entonces, la violación constitucional alegada, por lo que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15