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STL14107-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 38054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14107-2014 Radicación No. 38054 Acta No. 37 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por MARCO ANTONIO GASPAR AGUIRRE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES Refiere el demandante que el Distrito Militar n° 59 de las fuerzas Militares de Colombia- Ejercito Nacional le impuso multa de $370.000,oo, por no haberse inscrito para prestar el servicio militar antes de cumplir los 18 años, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993; que debido a su calidad de desplazado que se encuentra acreditada con el Registro Único de Víctimas y que lo exime de prestar servicio militar interpuso una acción de tutela en contra del Ejército Nacional, en tanto, con la determinación de la multa se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales; que conoció de la acción constitucional en primera instancia la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que mediante fallo del 23 de julio de 2014, el Tribunal precitado le concedió el amparo refiriendo como precedente una tutela de la Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación, con fallo del 25 de agosto de 2014, “(…) modific[ó] la sentencia de primera instancia, ordenando a la Jefatura de reclutamiento y control de reservas distrito militar n°59 del Ejercito Nacional para que reanud[ara] el trámite de la multa ya antes mencionada.” Reprocha el actor, que con la decisión de tutela emitida por la Sala de Casación Civil se incurrió en yerro por defecto sustantivo, toda vez, que no se le dio prevalencia al derecho sustancial y se “(…) apartó de la del (sic) pronunciamiento de esta misma corporación en su SALA LABORAL (…)” y de las decisiones de la Corte Constitucional en sentencias T-409/11, T -579/12 y t- T 372-10.

Requiere por tanto, que tras amparar los derechos invocados, se revoque la sentencia proferida, el 25 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 6 de octubre de 2014 del año en curso fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte allegó copia de providencia cuestionada, manifestando que se remite a las razones expresadas en la misma.

II. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención del aquí accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela del 25 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la acción constitucional que presentó en contra del Distrito Militar n°59 de las fuerzas Militares de Colombia- Ejercito Nacional, por la multa que le fuera impuesta, por no haberse inscrito para prestar el servicio militar.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela.

Más concretamente ha fijado su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.” “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.” “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial.’” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En ese sentido, improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, la Sala de Casación Civil amparó el debido proceso del accionante, tras indicar que “ al margen de considerar razonables o no los motivos que condujeron al querellado a multar al actor”, no obraba prueba dentro del expediente que permitiera colegir que el Ejército Nacional de Colombia había notificado oportunamente, al actor, la sanción pecuniaria, circunstancia que resultaba vulneratoria de los derechos fundamentales de aquél, en la medida que le había truncado la posibilidad de hacer uso de los medios de impugnación y de exponer en el escenario natural, las razones por las cuales consideraba que en razón a su condición de desplazado, no estaba obligado a cancelar el señalado gravamen.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concluyó que era necesario primero sanear, a través de ese mecanismo constitucional, la vulneración al debido proceso administrativo en favor del accionante, lo cual a juicio de esta Sala, significa que se analizaron las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la queja constitucional, y que ahora, desatinadamente, el actor viene a enrostrar como constitutivas de las ya señaladas “vías de hecho”, sin tener en cuenta la improcedencia de la tutela contra otro fallo de igual identidad.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2