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STL14106-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74883 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14106-2017 Radicación n. 74883 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, IGUALDAD y « BUENA FE» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra el Banco Bancolombia S.A., trámite que conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien en proveído de 29 de abril de 2016 accedió a las pretensiones del demandante y condenó en costas a la entidad enjuiciada.

Adujo que ambas partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que el 11 de octubre de 2016, citó a audiencia de fallo para 19 del mismo mes y año, sin que en esta oportunidad se pudiera realizar. Agregó que el 26 de octubre de 2016, la Magistratura enjuiciada convocó nuevamente a audiencia para el 9 de noviembre de ese año, fecha en la que confirmó la providencia de primera instancia y omitió fijar las agencias en derecho.

Señaló que el colegiado «cita dos veces a audiencia inaplicando [la] ley 472/98 (…) y aunado a ello no liqui [dó] las agenicas en derecho a [su] bien inaplicando el art. 366 CGP». Con base en los hechos narrados, solicitó se ordene a la autoridad accionada se abstenga de citar dos veces a «los alegatos de conclusión» y que liquide a su favor las agencias en derecho en segunda instancia, así como las costas «probadas en ambas instancias a quien corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, así como al Tribunal convocado y a las partes e intervinientes en el proceso n.° 2015 - 00038, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó se declare improcedente el accionamiento pues carece del requisito de inmediatez, además y que el actor omitió interponer los recursos de ley contra las providencias que censura, pues «ni siquiera compareció a las diligencias llevadas a cabo el 19 de octubre y el 9 de noviembre del año pasado, en las que ha podido plantear sus reproches».

Por su parte, el Municipio de Pereira indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita ser desvinculada de la queja constitucional. Por último, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, afirmó que con la omisión del Tribunal enjuiciado respecto de la fijación de agencias en derecho, se vulnera el debido proceso del petente, razón por la que solicita ordenar a la autoridad accionada que, en un término perentorio, las fije y liquide las costas del proceso.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues adujo que el promotor dejó pasar más de 6 meses para adelantar la queja constitucional; aunado a que tuvo a su alcance la adición de la sentencia para que el Tribunal convocado se pronunciara sobre las agencias en derecho, pero optó por guardar silencio y descartar el remedio procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna, sin expresar los motivos de su recurso. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su apelación, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, debe la Sala resaltar, que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial mediante la cual el Tribunal convocado inicialmente ordenó reprogramar la audiencia de fallo prevista para el 19 de octubre de 2016, así como la sentencia de 9 de noviembre del mismo año, en la que se omitió fijar las agencias en derecho.

En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictaron las providencias, y la interposición de la queja constitucional -29 de junio de 2017-, es de 7 meses, de donde se evidencia la extemporaneidad de la misma, por cuanto se supera la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor durante dicho lapso, razón por la cual resulta improcedente el amparo deprecado.

Ahora bien, aun cuando en gracia de discusión se aceptara que el mecanismo fue impetrado en término este seguiría siendo improcedente, ya que frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2016 el petente tenía a su alcance un remedio procesal correspondiente, cuál era la adición de la sentencia, para reclamar la fijación de agencias en derecho.

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al pretender que se ordene al Colegiado la fijación de las agencias en derecho, pues el actor pudo intentar la solicitud de adición de la sentencia, la cual se abstuvo de emplear sin razón aparente circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de este, eventualmente, podía obtener un pronunciamiento sobre lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear la solicitud de adición por su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su utilización, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que hoy censura, pero dejó fenecer los términos sin ejercitar los medios procesales a su alcance, razón por la cual se configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

Por otro lado, respecto de la solicitud elevada por el actor en la que solicita « se ordene liquidar (…) las costas probadas» en primera instancia, una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constata que mediante proveído del 16 de febrero de 2017, el juzgado de conocimiento «liquidó y aprobó las costas judiciales». Así las cosas, la situación que el promotor estimaba lesiva de sus derechos fundamentales desapareció, pues la autoridad competente cumplió con la liquidación y aprobación de las costas de primera instancia, con lo cual se configura carencia actual de objeto que, según la sentencia CC T-518-2009, da al traste con la acción de tutela: Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece, la finalidad de la acción de amparo no persiste, siendo forzoso declarar la carencia de objeto.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-12 V.00 10