Radicación n.° 68797 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14106-2016 Radicación n.° 68797 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA DEVIA contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a un correcto acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna. Para sustentar la petición de amparo, arguyó que Pablo Enrique Valdés promovió en su contra proceso reivindicatorio respecto de una casa ubicada en la Urbanización Comfatolima, debido a que era el propietario inscrito; que surtido el trámite de rigor, propuso las excepciones de «posesión de buena fe» y «cumplimiento de los requisitos para usucapir», y solicitó que se escucharan los testimonios de varias personas, las cuales en el debido momento declararon de forma clara y precisa que hizo mejoras del bien, compró materiales, pagó mano de obra e instaló acometidas de servicios públicos, canceló el impuesto predial y las cuotas de un crédito hipotecario, actos que principiaron en 1998.
Indicó que por sentencia de 30 de enero de 2015, el Juzgado 5.° Civil del Circuito de Ibagué accedió a lo pedido y la condenó a restituir el inmueble; que apeló y el Tribunal, por decisión de 18 de abril de 2016, adicionó dicho fallo para declarar probada la excepción de posesión de buena fe, e impróspera la de prescripción extintiva, con fundamento en que ingresó al predio con permiso del demandante, pues entre ellos existió una unión marital de hecho del 2006 al 2007.
Adujo que, al contrario, dicha relación «duró solamente unos meses» y que en todo caso, antes de conformarse había realizado actos positivos de posesión desde 1998, según se demostró con la prueba testimonial. Expresó que es una persona de la tercera edad y le asiste el derecho a una vivienda digna, e informó que se comisionó al Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué para que procediera a la diligencia de entrega del inmueble, la cual se fijó para el 1.° de septiembre de 2016.
Por lo anterior, pidió que se ordenara al Tribunal a que emitiera «una nueva sentencia donde se haga la valoración completa y acertada del acervo probatorio recaudado», y como «medida cautelar», que se suspendiera la diligencia de entrega referida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente, negó las medidas provisionales y pidió el expediente (folio 12).
El Tribunal se atuvo a los argumentos expuestos en el fallo objeto de descontento (folio 20). El Juzgado demandado describió brevemente las actuaciones surtidas, de las cuales destacó haber aplicado las normas sustantivas y adjetivas vigentes, con respeto a los derechos fundamentales de las partes, por lo que estimó improcedente la acción formulada (folio 46).
Por sentencia de 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la decisión del Tribunal fue razonable y, contrario a lo aludido por la actora, «tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela», conclusión a la que llegó luego de detallar las consideraciones del juez de apelaciones, que lo llevaron a estimar que la pretensión de la accionante se circunscribió a «anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que les (sic) desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando, como quedó visto, se analizaron todas y cada una de las pruebas practicadas y aportadas a la controversia» (folios 47 a 52).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró que los testimonios de Gustavo Oviedo Barreto y Martha Gaitán Arce demuestran que en 1998 ingresó al inmueble materia de litigio, y desde esa época empezó a ejercer actos posesorios, de suerte que al existir una errada valoración probatoria, se configuró la violación a su debido proceso, aserto que apoyó en la sentencia CC T-504/98 (folios 59 a 60).
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, lo que advierte la Sala de la argumentación expuesta por la impugnante es un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones en torno a la valoración de la prueba testimonial, pese a que, como se explicará adelante con más detenimiento, con amplia claridad se observa que la decisión reprochada resolvió con criterios objetivos todos los puntos cuyo rexamen ahora exige la accionante por esta vía tutelar.
En ese sentido, vale decir que el hecho de que se tenga una lectura distinta a la realizada por el juez natural, es un circunstancia que no constituye per se la transgresión ius fundamental, dado que si lo dictado por aquel fue respetuoso de las garantías que le asisten a las partes y se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención constitucional.
En efecto, a juicio de la accionante, de la referida prueba se extraía meridianamente que desde 1998 poseyó pacíficamente el inmueble objeto de reivindicación, lo cual debió conllevar a proferir una decisión negativa a las pretensiones invocadas en el pleito cuestionado por esta vía constitucional. No obstante, leída la providencia cuestionada, advierte la Corte que si bien el Tribunal encontró que la aquí actora ejerció posesión de buen fe, por otra parte encontró que el extremo activo adujo que la demandada «se transformó en poseedora exclusiva a partir del ’17 de febrero de 2007’ y (…) [esta] se considera poseedora desde ‘aproximadamente el mes de agosto de 1998 por haberlo permitido el hoy actor sin que hasta la fecha haya salido del mismo’»; así, observó que en la contestación del escrito inicial, María Cristina Devia afirmó que «‘ingresó al inmueble en forma consentida por el actor’ en razón a la ‘relación de amistad … consolidándose como compañeros afectivos’», hecho que en sentir del juzgador, le imponía a aquella demostrar la fecha en que «transformó su condición inicial de coposeedora del bien o ‘compañera afectiva’ por la de poseedora exclusiva e individual, desconociendo dominio ajeno, por un tiempo superior al exigido por la ley para adquirir el dominio por prescripción, esto es, por más de 10 años».
Precisado de esa forma el asunto, el Tribunal procedió a analizar las pruebas recaudadas, y justamente de los testimonios rendidos, entre otros, por Martha Lucía Gaitán Arce y Gustavo Oviedo Barreto, de los que predica la impugnante una supuesta valoración defectuosa, una vez la Colegiatura les dio una lectura acompasada con los demás elementos de juicio obrantes, concluyó, en lo atinente a lo depuesto por la primera, que no daba cuenta «de esos actos de desconocimiento del dominio ajeno», y «aunque hace alusión que en calidad de trabajadora de Comfatolima le entregó las llaves de la vivienda a María Cristina Devia», ello en todo caso se desvirtuaba con la declaración de Piedad Henao Valdés, quien refirió que «dicha entrega se produjo de manera distinta, circunstancia (…) que además aparece respaldada o ratificada en el texto de la escritura pública N.° 951 de 30 de marzo de 1998 de la Notaría Segunda de Ibagué».
Asimismo, el Tribunal no pasó por alto que «Gaitán Arce mencionó la realización de algunas construcciones en el año 2006 con recursos de la demandada», solo que tal testigo agregó que desconocía al reivindicante, «pese a que la aludida escritura pública refiere que quien celebró el contrato de compra a Comfatolima fue él, sumado a que los restantes declarantes dan cuenta que quien permitió el ingreso al inmueble de la demandada fue el señor Valdés Díaz, a quien refieren haberlo visto en ocasiones en el inmueble objeto de litigio», hechos que impidieron al juez plural brindarle credibilidad a lo manifestado por esta testigo y, por demás, ese convencimiento se vio reforzado porque la propia actora aceptó que el demandante vivió un tiempo en el predio, lo cual corroboró con la sentencia de 14 de julio de 2010, proferida por la Sala Civil de ese Tribunal, que declaró la conformación de una unión marital de hecho entre los confrontados, del 16 de diciembre de 2006 al 17 de abril de 2007, «de modo que ante dicha relación (…) resultaba imposible no percibir al demandante en el aludido bien», a más de que ante esa constatación judicial y debido a la comunidad de vida que tal situación dimana, «no era posible que desarrollaran actos de posesión exclusivos, autónomos e independientes con desconocimiento del dominio del otro compañero permanente».
En esa misma dirección se estimó la declaración de Gustavo Oviedo Barreto, pues aun cuando aseguró «haber visto residir allí a María Cristina Devia ‘hace 14 años’ e igualmente mencionó haberle realizado el ‘enchape’ de los pisos de la casa y haber recibido el pago de ella por esa labor», por otro lado «dijo no haber visto a Pablo Enrique Valdés Díaz vivir en el inmueble pese a que la demandada confesó que éste residió allí», lo que también coligió respecto de lo afirmado por Noel Prado Garzón, todo lo cual lo forzó a colegir que, «si la posesión de María Cristina Devia empezó en el año 2007 (…), para la fecha en que se surtió la notificación de la demanda (1º de agosto de 2013) no había transcurrido el término de 10 años establecido en la ley para que se extinguiera el derecho de dominio de Pablo Enrique Valdés Díaz y por tanto se torna procedente la acción reivindicatoria».
Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es lo que indebidamente aspira la accionante con esta petición de amparo, dado que es evidente que su intención es sobreponer su lectura probatoria frente a la del Tribunal, la cual, se itera, independientemente de que esta Sala la comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes, razón por la que se impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10