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STL14105-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

Radicación n.° 74651 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14105-2017 Radicación n. 74651 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MUNICIPIO DE PEREIRA y las partes e intervinientes en el proceso con radicación n.° 2014-00134.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «GARANTÍAS FUNDAMENTALES», presuntamente vulneradas por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra el Banco Davivienda, tras considerar que la sucursal de la empresa ubicada en la calle 19 n.° 6 - 16 de Pereira no cuenta con «señales luminosas, sonoras, avisos visuales ni intérprete permanente para dar atención a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos».

Agregó que el trámite correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 22 de mayo de 2014 admitió la demanda y ordenó notificar a la Defensoría del Pueblo y al Municipio de Pereira. Afirma que en sentencia de 10 de septiembre de 2015, dicho despacho accedió a sus pretensiones. Adujo el promotor que la anterior decisión fue apelada por ambas partes, razón por la cual conoció la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que en auto de 16 de octubre de 2015, previo a admitir la alzada, ordenó comunicar al «agente del Ministerio Público local, la nulidad detectada, prevista en el numeral 9° del artículo 140 del C. de P. Civil, para que en el término de tres días, contados a partir del [día] siguiente al de la notificación, la alegue, pues en caso contrario quedará saneada».

Indicó que la Procuraduría General de la Nación mediante escrito de 28 de octubre de 2015, solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción popular, pues tal como lo prevé el inciso 6 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, el auto admisorio de la demanda debió notificarse al Ministerio Público para que este interviniera si lo consideraba conveniente, situación que no se llevó a cabo.

Narró que mediante proveído de 4 de mayo de 2016, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró la nulidad de lo actuado «a partir, inclusive, del fallo calendado a septiembre 10 de 2015», tras compartir las razones expuestas por la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado en proveído de 15 de junio de 2017, tras considerar que la intervención del Ministerio Público en las acciones populares es obligatoria por disposición legal.

Relató que es «curioso y especial» que se haya declarado la nulidad de todo lo actuado, tal como lo solicitó el procurador delegado, teniendo en cuenta que este «en [sus] acciones populares nunca actua (sic) y nunca asiste». Con base en los hechos narrados, solicitó se ordene a la autoridad accionada que revoque la providencia que decretó la nulidad « pedida por el Procurador Delegado, al no ser parte».

Por otro lado, requiere que se exhorte al tutelado para que «pruebe si ante la inasistencia del procurador delegado en a. (sic) populares a la audiencia en [segunda instancia] a (sic) compulsado copias ante el Procurador General de la Nación». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a la autoridad convocada y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 2014 – 00134, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Pereira, a través de escritos separados, indicaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron ser desvinculados del accionamiento.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relató brevemente la actuación surtida en segunda instancia y afirmó que en las providencias endilgadas se encuentran consignadas las razones que tuvo para declarar la nulidad en el proceso aquí debatido. La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que la autoridad enjuiciada actuó en derecho al atender las alegaciones del delegado del Ministerio Público.

Finalmente, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá (E), adujo que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales del actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 6 de julio de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que la decisión tomada por el Tribunal convocado no fue caprichosa, ni arbitraria y que la pretensión del actor va encaminada a desestimar una providencia por un disentimiento frente al colegiado censurado.

Así mismo, respecto a la petición en la que solicita que el colegiado exponga los casos en los que ha compulsado copias a la Procuraduría por inasistencia a las audiencias, adujo que ello era improcedente tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para este tipo de requerimientos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna, sin expresar los motivos del reproche.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se tiene que el impugnante censura las decisiones de 4 de mayo de 2016 y 15 de junio de 2017, en las que se declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de notificación al Ministerio Público y se abstuvo de reconsiderar la anterior decisión. Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido por el actor, toda vez que no se vislumbra que las decisiones censuradas vulneren o desconozcan sus derechos fundamentales, pues no se observa que estas hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable del colegiado convocado.

De aquí, se tiene que la autoridad accionada consideró que es deber del juez que conoce de la acción popular, notificar el auto admisorio a la Procuraduría General de la Nación, tal y como lo dispone el inciso 6 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que reza: « Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a este el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente».

Por lo tanto como esta actuación no se llevó a cabo por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pues en la providencia de 8 de septiembre de 2014 ordenó oficiar a la «defensoría del pueblo» y no a la autoridad que viene de mencionarse, era evidente que se estructuraba una nulidad. Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable.

Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.

Por otro lado y respecto a la solicitud del actor de ordenar al Colegiado enjuiciado que «pruebe si ante la inasistencia del procurador delegado en a. populares a la audiencia en [segunda instancia] a (sic) compulsado copias ante el Procurador General de la Nación (…)», se tiene que no es dable acceder a ello, toda vez que no obra prueba en el plenario que evidencie que el impugnante haya elevado una petición en tal sentido a la autoridad competente de modo que existe otro medio de defensa para tal efecto y no le corresponde al juez de tutela adelantar dichas gestiones en el marco de una acción constitucional, pues no puede este inmiscuirse en los asuntos que por ley corresponden a otra autoridad.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3