Radicación no 68801 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14105-2016 Radicación no 68801 Acta no 36 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA DE FE Y AMOR contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad religiosa y de cultos, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se adelanta proceso ejecutivo en su contra, en el cual se decretó el embargo y secuestro de un inmueble de su propiedad, contrariando lo establecido en el numeral 9 del artículo 684 del CPC., ratificado por el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 y la sentencia «788 de 2013» de la Corte Constitucional que establecen que no se podrán embargar los bienes destinados al culto religioso.
Adujo, que en reiteradas oportunidades solicitó al juzgado el desembargo del inmueble al ser inembargable por mandato constitucional y legal por estar destinado al culto religioso; sin embargo, todas las veces fue negada la solicitud bajo el argumento que sobre dicho inmueble viene constituida una hipoteca y por tanto esta como prenda de garantía del acreedor prevalece sobre el derecho de la entidad religiosa, lo cual considera no es cierto.
Afirmó, que al recurrir horizontal y verticalmente el auto que negó el desembargo, éste fue negado en primera instancia y confirmado por el ad quem sin argumentos jurídicos legales, ni constitucionales o jurisprudenciales que respalden la decisión. Señaló, que a pesar de ser inembargable el inmueble de propiedad de la entidad religiosa demandada, el juzgado procedió a rematarlo y adjudicarlo a Inversiones del Río Maldonado y Cia. Ltda., entidad esta que de manera fraudulenta y mediante documentos falsos se hizo reconocer como cesionario del crédito; que no conforme con esto el a quo mediante auto del 12 de enero de 2016, procedió a impartirle aprobación al remate desconociendo las irregularidades oportunamente alegadas las cuales invalidaban la diligencia de remate.
Mencionó que apelado el auto que aprobó la diligencia de remate, la alzada fue inadmitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 18 de marzo de 2016, bajo el argumento que el auto aprobatorio del remate no es susceptible de dicho recurso, porque no aparece taxativamente señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso y que el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil que establecía la apelación del auto aprobatorio del remate fue derogado y no está contemplado en el nuevo código, lo cual no es cierto, pues esta última norma hacía referencia al efecto en que se concedía la apelación del citado auto y no al recurso mismo.
Expuso, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el nuevo Código General del Proceso contemplan como apelable, «EL QUE POR CUALQUIER CAUSA PONGA FIN AL PROCESO» dentro de lo cual se encuentra incluido el auto aprobatorio de remate. Agregó, que por ilegal pidió la revocatoria del auto de 18 marzo de 2016, pero fue rechazada, mediante proveído del 11 de abril siguiente; que contra esta última decisión interpuso recurso de reposición, pero también fue negado.
Advirtió, que con la inadmisión del recurso de apelación contra el auto aprobatorio de remate se le niega la única y última posibilidad que tiene de que se examine la actuación procesal del a quo. Que si queda en firme dicha providencia sin haber sido revisada por el superior jerárquico, se le causaría un perjuicio irremediable y constituiría una grave denegación de justicia. Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado que cancele el embargo y secuestro del inmueble inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-20998, por estar destinado al culto religioso y ser inembargable, debiendo oficiar de inmediato a la Oficina de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad. Que así mismo, se ordene a los accionados decretar la nulidad de todo lo actuado incluida la aprobación del remate y la adjudicación del bien a favor de la sociedad Inversiones del Río Maldonado y Cia Ltda.; que se condene en costas y perjuicios a la parte accionada y se decrete el archivo definitivo del proceso por perención o desistimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que la Compañía de Gerenciamiento de Activos promovió contra la entidad accionante y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Cartagena indicó, que la decisión de inadmitir el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate se fundamentó en la normatividad prevista en la Ley 1564 de 2012, la cual era susceptible del recurso de súplica, que no fue utilizado por la tutelante, por ende, el resguardo es improcedente.
Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena señaló, que no hubo transgresión de los derechos fundamentales de la actora y no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación manifestó, que no está legitimada en la causa por pasiva en este trámite constitucional, ya que el crédito objeto del proceso ejecutivo fue cedido a Inversiones del Río Maldonado y Cia. Ltda. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado.
Para ello consideró, que en el sub judice se observa, con toda claridad, que el accionante presentó con anterioridad varias acciones de tutela contra las mismas sedes judiciales aquí acusadas, en donde alegó los mismos hechos y pretensiones aquí expuestos respecto a la inembargabilidad del bien inmueble destinado al culto religioso y la cancelación de las medidas cautelares sobre aquel.
Una vez analizadas las dos acciones de tutela que interpuso con anterioridad la accionante, y que fueron negadas en ambas instancias, concluyó que la acción de amparo de la que se ocupa en esta oportunidad la Corte no guarda sustanciales diferencias con las estudiadas en los fallos ya analizados, pues la petición de resguardo se fundó igualmente en su inconformidad con la práctica de medidas cautelares sobre un bien de su propiedad, circunstancias que no justifican que se acudiera nuevamente a este mecanismo excepcional, en tanto que no se adujeron hechos nuevos o sobrevinientes a la decisión constitucional inicial, en la que no se accedió a la protección implorada, con excepción de la aprobación de la diligencia de remate.
Concluyó que el actor incurrió en temeridad y se debe dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Consideró, en cuanto a los hechos relativos a la queja dirigida contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la providencia que aprobó el remate, y la adjudicación del inmueble perseguido, asunto sobre el cual no recae la temeridad ya examinada, que el amparo tampoco es procedente, porque no atiende el postulado de la subsidiariedad, pues la querellante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía constitucional como era la interposición del recurso de súplica frente a la providencia cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito petitorio y, en síntesis, argumentó que a pesar de las súplicas elevadas ante la Sala de Casación Civil a la acción de tutela se le dio el trámite normal y se falló sin tener en cuenta las limitaciones constitucionales que tanto el legislador como la Corte Constitucional han establecido según la sentencia T-788 de 2013, dándole validez a lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, de quien se afirma se respeta sus consideraciones para negar la cancelación de las medidas de embargo y secuestro del único bien inmueble de propiedad de la entidad religiosa accionante, cuando viene demostrado en el proceso que dicho bien está destinado al culto religioso, mediante Resolución de Exoneración de Pago de Impuesto Predial expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena y además tal circunstancia constituye un hecho notorio.
Que respetar las consideraciones del juzgado para mantener vigente la medida de embargo y secuestro, equivale a favorecer la violación de los derechos fundamentes invocados y lo mismo ocurrió en las acciones de tutela que fueron negadas por la misma Sala de Casación Civil, al considerar que no se observó el principio de inmediatez, pues se desconoció, como ahora, que se invocó la excepción al principio de inmediatez en virtud de que la violación de los derechos se mantiene vigente en el tiempo.
Que el recurso de súplica no se interpuso, por cuanto al acudir el apoderado a la Secretaria del Tribunal para ver si habían fallado el recurso ordinario, luego de comprobar que no aparecía nada en el estado, preguntó por el proceso y se le informó que no había salido nada, luego, al volver a indagar ya había pasado la oportunidad para interponer la súplica, razón por la cual solicitó que se decretara la ilegalidad del auto.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el sub lite desde ya se advierte que, habrá de confirmarse la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que, revisada la documental aportada, no cabe la menor duda de que la accionante ya había interpuesto con anterioridad dos acciones de tutela por los mismos hechos, iguales sujetos pasivos de la acción y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.
Cumple aclarar, que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o incluirse nuevas pretensiones o argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en dos oportunidades la primera mediante fallo del 14 de noviembre de 2012, en el que se negó el amparo solicitado y fue confirmado por esta Sala el 15 de enero de 2013 y la segunda mediante decisión del 15 de julio de 2015, en la que también se negó la protección solicitada.
Es indiscutible que, en esencia, la inconformidad de la accionante es la misma respecto de la inembargabilidad del inmueble por estar destinado al culto religioso, así como la pretensión de que se proceda a cancelar las medidas cautelares sobre el mismo. Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: « Actuación temeraria.
Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que, según los términos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela.
Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. No sobra resaltar, que tal disposición pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone.
Así las críticas que nuevamente hace el accionante sobre las mismas autoridades, no serán objeto de otro pronunciamiento por parte de esta Sala, como ya se mencionó, toda vez que existe cosa juzgada constitucional, y no se puede pretender que el juez de tutela reexamine un asunto que ya fue sometido a estudio de la misma naturaleza. De otra parte, la tutelante en esta acción de amparo manifiesta su inconformidad frente a la providencia proferida por el Tribunal accionado que resolvió inadmitir el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate y la adjudicación del inmueble, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en las anteriores acciones de tutela; no obstante, este hecho tampoco hace procedente el amparo, pues lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso natural, como era haber ejercido el recurso de súplica contra la providencia que ataca.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso natural. Sin que se haya probado que por un error en la notificación de la providencia por parte de la autoridad judicial accionada se le haya impedido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14