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STL14104-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

Radicación n.° 74811 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14104-2017 Radicación n. 74811 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicación n.° 2017-00402.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, BUENA FE y «GARANTÍAS PROCESALES», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra el Banco Colpatria S.A., La Nación - Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite que correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante auto de 28 de abril de 2017 la rechazó por «falta de competencia» y la remitió a la Oficina Judicial de Bogotá para que fuera repartida entre los jueces Administrativos de esta ciudad, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

Adujo que en ocasión a la anterior decisión, se atribuyó el conocimiento de la acción al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, despacho que, a su vez, ordenó su remisión a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda, oficina judicial en el que actualmente se encuentra su proceso. Indicó que el colegiado convocado «olvida» que demandó al Banco Colpatria S.A., quien tiene su domicilio en la ciudad de Pereira; empero, decidió consignar que el domicilio principal es Bogotá y que «al demandar dos entidades de carácter nacional (…) la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Risaralda».

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que declare la nulidad del auto de 28 de abril de 2017, para que la acción sea remitida al Tribunal Administrativo de Risaralda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a la autoridad convocada y a todas las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado n.° 2017 – 00402, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego de hacer un recuento de la actuación surtida en la acción popular, indicó que en la providencia endilgada se encuentran consignadas las razones que tuvo para rechazarla por «falta de competencia»; no obstante, advirtió que la misma contiene un error de digitación pues en su identificación se numeró con el radicado n.° 2017-386 y no el que verdaderamente corresponde que es 2017-402-00.

Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia, La Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Pereira indicaron que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaron ser desvinculadas del trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 18 de julio de 2017 negó el amparo constitucional al considerar que existe hecho superado, como quiera que la pretensión del actor iba encaminada a que la acción popular la conociera el Tribunal Administrativo de Risaralda, lo cual, en la actualidad ocurre, ya que el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá remitió el expediente a la Secretaría General de dicho Colegiado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sub judice, la reclamación constitucional presentada por el accionante, tiene como fin primordial que la acción popular se remita al Tribunal Administrativo de Risaralda, tal como se desprende de la lectura de su escrito inicial en el que el actor aduce: «al demandar dos entidades de carácter nacional (…) la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Risaralda».

Ahora bien, conforme se ve en la documental obrante a folio 111, se advierte que en oficio n.° J64-2017-0278 de 30 de mayo del año en curso, se dio cumplimiento al auto de 22 de mayo de 2017, en el que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá ordenó remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Risaralda para que aprehendiera conocimiento del proceso en cuestión. Así mismo, a folio 112 del cuaderno principal obra constancia suscrita por Martha Lucía Marín Quiceno, Secretaria General del Tribunal Administrativo de Risaralda en la que aduce «al despacho, de la Magistrada Paola Andrea Gartner Henao, por haberle coprrespondido por reparto, según acta diligenciada por la Oficina Judicial ».

De lo anterior se extrae que la situación que el promotor estimaba lesiva de sus derechos fundamentales desapareció, pues al final, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá remitió la acción por competencia a la Secretaría General del Tribunal Superior de Risaralda para que fuera asignado su conocimiento en ese Colegiado, por ello, hay que decir que se ha configurado lo que la jurisprudencia denomina carencia actual de objeto, que según la sentencia CC T-518-2009, da al traste con la acción de tutela: Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece, la finalidad de la acción de amparo no persiste, siendo forzoso declarar la carencia de objeto.

Así las cosas, la Sala respalda el raciocinio de la primera instancia, por cuanto, la orden que eventualmente se impartiera no surtiría efecto alguno, si se tiene en cuenta que antes de instaurar la queja constitucional, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá ya había remitido el expediente a la Secretaría General del Tribunal Superior de Risaralda, con lo cual se dio cumplimiento a las aspiraciones del tutelista.

Por todo lo anterior, sin mayores consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3