Radicación no 68731 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14104-2016 Radicación no 68731 Acta no 36 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA ESPERANZA FLOREZ HERRERA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual se vincularon SEGUROS ALFA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Esperanza Flórez Herrera, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, los que considera le fueron vulnerados por la accionada, porque «de cierta manera no utilizó los mecanismos idóneos de hacer una reevaluación del examen si no que confirmó la calificación de su antecesor sin haber practicado pruebas periciales que fueron puestas en consideración por la accionante».
Trascribió, el dictamen realizado por Seguros de Vida Alfa S.A., para concluir que, sumados los guarismos del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la comisión médica interpreta « en primer examen pericial a deficiencia 5 equivalente al 1%, discapacidad 2.7 equivalente a un 2% de discapacidad, minusvalía 10, equivalente a un 3% de minusvalía, para un total de deficiencia del 4% porcentaje de pérdida de capacidad laboral total 17.7%.
Calificación de origen registrada como enfermedad común» Adujo, que contra tal determinación interpuso los recursos de ley y finalmente obtuvo de la Junta Nacional de Calificación un porcentaje de pérdida de capacidad del 28.51%; que debió haberse accedido a pruebas periciales, porque en la primera calificación existían errores que fueron de origen aritmético y no de otra índole; que el examen general debió haber sido reevaluado en consideración a que se trata de una enfermedad que se ha venido desarrollando paulatinamente y culminaría posiblemente en una silla de ruedas, «pues el criterio médico fue el principio de inmediatez, olvidándose que este tipo de patología maneja unos criterios un cuantió desfavorable hacia el paciente máxime si se tiene en cuenta que fue una personan (sic) que fue aprovecha (sic) de su patrono ordinario donde esta laboraba más de las 12 horas de trabajo, quien torturo en forma olímpica el establecimiento y deja en ese estado a esa adulta…».
Expuso, que no cuenta con capital para presentar una demanda ordinaria; que la apelación del dictamen se llevó a cabo sin haber practicado un «oscultamiento» médico que sería lo procedimental y lo mínimo para subsanar la situación médico legal del paciente. Por tanto, solicitó que se produzca el acto administrativo que evalué totalmente la enfermedad que sería lo mínimo para que se corrija el dictamen, en razón a que el estado de indefensión no es solamente respecto de su salud sino también económico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a Seguros Alfa S.A. y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez manifestó que esa entidad emitió el dictamen de la señora Gloria Esperanza Flórez Herrera, el 27 de enero de 2016, en el cual los profesionales determinaron que según los diagnósticos «Trastorno mixto de ansiedad y depresión y otros vértigos periféricos.
Origen no derivado de accidente de trabajo del 04 -09- 2015 », de conformidad con el Decreto 1352 de 2013 y el Manual Único de Calificación de Invalidez. Añadió, que con relación a las pretensiones de la accionante es bueno aclarar que la Junta Nacional tuvo en cuenta todos los soportes allegados, (historia clínica, recurso de apelación y exámenes médicos), los cuales son fundamentales para poder iniciar y hacer una calificación adecuada; que también se realizó la respectiva valoración de la paciente el 21 de diciembre de 2015; que por tanto, queda demostrado que ha cumplido a cabalidad acatando todos los preceptos legales referentes al procedimiento de la calificación de invalidez.
De igual manera, informó que los dictámenes emitidos por dicha Junta adquieren firmeza y la única manera de debatirlos es por la vía judicial ordinaria laboral, conforme al artículo 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de julio de 2016, negó el amparo solicitado.
Para ello consideró, que la entidad realizó la valoración médica teniendo como soporte la historia clínica y los exámenes médicos aportados, luego entonces, es improcedente la tutela, puesto que no está violando ningún derecho constitucional fundamental, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación impetrado por la accionante, de acuerdo a la normatividad legal y confirmó el dictamen N°51568581 de fecha 16 de julio de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca.
Que, además, se debe recordar que el conocimiento de este tipo de solicitudes, al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, escapan al ámbito del juez constitucional, siendo competencia por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa según el caso. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual argumentó que la respeta pero no la comparte, pues el origen de la incapacidad laboral se derivó de un abuso patronal y falta de seguridad industrial en el medio en que realizó su actividad por más de 19 años y cuya secuela escasamente se le califica como trastorno mixto ansiedad, depresión y otros periféricos; situación que en el plano legal no puede ser de recibo si se tiene en cuenta que no solamente estas patologías fueron las que observaron las juntas de calificación; que se olvidaron que la trabajadora a calificar es una adulta mayor, cuyas secuelas son degenerativas y de por vida, por lo que su tendencia no es a disminuir sino al contrario a aumentar año tras año; que sus patologías tiene origen en el sistema nervioso central que degeneran hacia el futuro y aumenta la pérdida de capacidad dejando «proscrita cualquier actividad a desarrollar».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo principal de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que por ley fueron otorgadas a otras autoridades judiciales, pues estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria.
No es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dado su carácter subsidiario y excepcional; pues para ello la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir para debatir ese tipo de actos, ante la jurisdicción ordinaria laboral.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que no pueda retrotraerse a través de los mecanismos ordinarios de defensa y amerite la intervención del juez constitucional para proteger transitoriamente a quien se dice afectada.
Así las cosas, como quiera que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4