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STL14103-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 44808 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14103-2016 Radicación n.°44808 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAFAEL BELTRÁN ESCOLAR contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Rafael Beltrán Escolar, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, por la indebida notificación del fallo de fecha 4 de febrero de 2016, providencia No. STC942-2016, al no habérsele allegado copia del mismo.

Relató, que fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a una pena de 368 meses de prisión por los delitos punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y extorsión agravada tentativa. Que presentó los respectivos recursos de ley y fueron despachados desfavorablemente a sus pretensiones.

Informó que presentó acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia por el cambio jurisprudencial realizado, mediante sentencia 33254, acta No. 60 del 27 de febrero de 2013; que la decisión le fue favorable, el día 5 de agosto del año 2015 y se le concedió una rebaja de 76 meses. Manifiesta que fue capturado el día 4 de junio de 2010 y que actualmente se encuentra recluido en la penitenciaria de alta y mediana seguridad de Itagüí, La Paz, en el patio 4 pasillo 5.

Afirmó, que en virtud de lo anterior, interpuso acción de tutela contra la sentencia condenatoria por defecto fáctico, la cual le fue negada y le llegó un telegrama que no se entiende que dice y que no contenía las consideraciones que tuvo la Sala de Casación Civil para negar el amparo, por lo que elevó derecho de petición inmediatamente solicitando la notificación integral de todo el fallo para proceder a impugnar la acción. Alegó, que la Sala de Casación Civil de esta Corporación le respondió en un telegrama que el expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión y que la solicitud sería remitida a dicha Corporación, siendo la competente para atender el requerimiento elevado.

Agregó, que el día 17 de mayo del año en curso la Corte Constitucional a través de su Secretaría General le allegó el Oficio N°-OF UT-1270/ 2016, en el cual le comunicó: «DECIMO CUARTO: En relación con el escrito enviado por Rafael Enrique Beltrán Escolar, en el que refiere la indebida notificación del fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente T 5437836, esta Sala de selección no tiene competencia para resolver sobre el mismo al no encontrarse el expediente dentro del rango que fue asignado para su estudio.

En consecuencia remitir el mencionado escrito a la Secretaría General de esta Corporación para adelante el trámite que corresponda» De conformidad con los hechos narrados, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene a la Sala de Casación Civil de esta Corporación le notifique en su integridad el fallo que despachó desfavorable para que tenga la oportunidad de conocer las consideraciones que tuvo la Sala y controvertirlo ante la autoridad competente, después de haber conocido los motivos sobre los cuales fundó su negativa.

Mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó en préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela que impetró Rafael Enrique Beltrán Escolar contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.

I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela que, la petición del actor se orienta a que se le notifique en debida forma el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil-, de fecha 4 de febrero de 2016, pues no se le allegó copia del mismo, a efectos de poder interponer la respectiva impugnación, toda vez que la decisión de la alta corporación le fue adversa.

Esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado que la solicitud de amparo resulta inconducente frente a las sentencias emitidas en acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho; no obstante, también se ha establecido que en casos excepcionales es posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso que se presenta en el trámite seguido en otra acción de amparo.

La Sentencia CC T-474/ 2011 señala que es viable ejercer acciones de tutela « contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela». Así las cosas, como se advierte que la inconformidad del accionante, no se predica de la sentencia de tutela sino del trámite de la acción, en particular de la indebida notificación del fallo de fecha 4 de febrero de 2016, por cuanto no se le envió copia del mismo al momento de informarle sobre la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, lo que a su parecer le impidió ejercer su derecho a la defensa al no poder impugnar la decisión por desconocer los fundamentos de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, sería procedente este mecanismo constitucional para estudiar si existió o no la vulneración a los derechos que alega el actor en su escrito de tutela.

De las pruebas obrantes en el plenario, se observa que en efecto, el 4 de febrero de 2016, mediante oficio No. 7963 y 7964 se envió al actor y al asesor jurídico del establecimiento penitenciario y carcelario, respectivamente, la notificación de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se deniega el amparo solicitado.

Así mismo se vislumbra, que solo hasta el 2 de mayo del año en curso, el accionante elevó derecho de petición, ante la autoridad judicial hoy accionada que fue recibido en esta Corporación el 19 de mayo de 2016, según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, en el cual requirió que se le notificara en su integridad el fallo de tutela y se le expidieran copias; requerimiento que fue resuelto, mediante auto de fecha 20 de mayo del año corrido y notificado mediante telegrama de fecha 25 de mayo siguiente, en donde se le informó al accionante que el expediente fue remitido a la Corte constitucional el 7 de marzo de 2016 para surtir la eventual revisión. Es decir, que presentó el derecho de petición ante la Sala de Casación Civil más de dos meses y medio después, de que se le envió la notificación del fallo de tutela que reconoce haber recibido.

Además, se observa que también elevó petición a la Corte Constitucional, a efectos de que se le notificara en debida forma el respectivo fallo de tutela, sin embargo, dicha Corporación había decidido mediante auto del 14 de abril de 2016 y notificado mediante estado el día 29 de abril del mismo año, excluir el expediente de tutela de revisión, ordenando su devolución al despacho de origen, decisión que igualmente fue notificada al accionante, mediante oficio No. OF-UT-1270/2016, tal y como se encuentra acreditado en el plenario y es afirmado por el mismo actor.

Con base en las anteriores consideraciones fácticas, se tiene que el amparo no está llamado a prosperar por cuanto, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las peticiones del accionante fueron resueltas y comunicadas en debida forma, sin que tampoco se advierta afectación del derecho al debido proceso o a la defensa, ya que el petente reconoce que fue notificado del fallo de tutela, y por ende, si se hallaba inconforme con dicha notificación, una vez enterado, debió requerir a la Sala de Casación Civil para ejercer su derecho de defensa y solicitar la expedición las copias del citado fallo.

Sin embargo, se denota el descuido y la falta de interés por parte del actor, puesto que la reclamación por el no envío de la copia de la sentencia de tutela sólo se recibió en la secretaría de la Sala de Casación Civil, aproximadamente dos meses y medio después de la fecha de notificación por telegrama que reconoce haber recibido, sin que el petente expresara en oportunidad su intención de interponer recurso de impugnación contra el citado fallo, lo que provocó que la acción de tutela fuera enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por tanto este mecanismo constitucional no se puede convertir en un instrumento para revivir términos que se dejaron vencer por la desidia de las partes, como ocurre en este caso.

Es importante resaltar en el presente asunto que el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Sin embargo la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, por lo que no se puede desprender de la desidia del accionante una vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente si se estima el holgado lapso que ha transcurrido desde que fue puesto en conocimiento de la decisión de la Sala accionada y la fecha de presentación de la solicitud de expedición de copias, resultando forzoso concluir que se trata de una omisión imputable al extremo hoy accionante.

En este orden de ideas y al no ser permitido que quien obra de manera negligente o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, encuentra la Sala, que esta acción no tiene vocación a la prosperidad, por cuanto no se vislumbra violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa, por lo que se denegará el amparo solicitado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8