Radicación n° 44784 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14102-2016 Radicación n° 44784 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DEOVALDO MURIEL PERTUZ, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. «ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», trámite al cual se vinculó JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de BARRANQUILLA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL del citado Tribunal y al MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO. 1.
ANTECEDENTES Deovaldo Muriel Pertuz promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, entre ellos a gozar de una vida digna, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Refirió que percibe de ELECTRICARIBE S.A. ESP. el pago de su pensión de jubilación convencional, desde el 30 de noviembre de 2005; que entre la citada sociedad y las Asociaciones que agrupan a sus pensionados, se firmó un acta de acuerdo conciliatorio de fecha 23 de junio de 2006, que consistió en aplicar un reajuste anual del IPC causado, menos el dos punto cero por ciento (2.0%) para cada uno de los cinco años entre el 2006 y el 2010, y el otorgamiento de bonos anticipados de carácter compensatorio adicionando los efectos de los beneficios individuales y colectivos.
Adujo que firmó individualmente un Acta de Acuerdo Conciliatorio N°5018 de julio de 11 de 2006 con la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP., mediante la cual se incorporaba al Acuerdo Macro del 23 de junio de 2006; lo anterior, con fundamento en el convenio de cesión de sustitución patronal y de activos y pasivos pensionales entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Señaló, que el citado Acuerdo Conciliatorio, suscrito el 23 de junio de 2006, es violatorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que en su artículo 12 parágrafo 22 prohíbe establecer en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones; que así mismo el parágrafo 32 de la citada norma respeta los derechos adquiridos que regían y gozaban a la fecha de su vigencia los trabajadores pensionados convencionalmente.
Advirtió que la conducta desplegada por la sociedad accionada resulta abierta y evidentemente inconstitucional e ilegal al pretender condiciones diferentes a los reajustes pensionales ya regulados. Con fundamento en los hechos narrados pidió que se declare: i) la ilegalidad por inconstitucional del Acuerdo Conciliatorio de fecha 23 de junio de 2006, suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. y ELECTRICARIBE S.A. ESP. con las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas; ii) la nulidad del Acuerdo Conciliatorio individual firmado por el accionante con ELECTRICARIBE S.A. ESP., mediante el cual se incorporó al Acuerdo Conciliatorio Macro, ya mencionado; iii) que tiene derecho a que se le reajusten sus mesadas pensionales causadas entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010, con base en el parágrafo 3° del artículo 1° de la ley 4 de 1976 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iv) que se proteja el derecho constitucional previsto en el inciso 82 del artículo 48 de la Constitución. Que se condene a la sociedad accionada a reconocer y pagar: i) los beneficios establecidos en el parágrafo 3 del artículo 1° de la ley 4ª de 1976, en concordancia del artículo del 14 de la Ley 100 de 1993; ii) en forma de restitución la suma correspondiente al 2.0% que le fue descontado del IPC para el reajuste de sus mesadas pensionales durante el período entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2010; iii) los intereses a que haya lugar, por la deducción, retención y la reducción ilegal del reajuste del 2.0% de IPC de su mesada pensional; iv) los anteriores conceptos debidamente indexados y las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías asumió conocimiento del asunto, pero con posterioridad decidió declarar la nulidad por falta de competencia, ya que de lo informado por ELECTRICARIBE S.A. ESP, se hace necesario vincular a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del citado Tribunal y al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Atlántico.
Por auto del 20 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Cuarto Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del citado Tribunal y al Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Atlántico, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado, ELECTRICARBE S.A. ESP. manifestó, en síntesis, que se opone a las pretensiones del actor; que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver estas peticiones por la carencia de los presupuestos fácticos y procesales para su procedencia; que, en todo caso, no son claros los motivos por los cuales el accionante busca desconocer su libre consentimiento para acordar la forma en que su pensión se iba reajustar a futuro, máxime cuando no existe prueba alguna de un vicio del consentimiento de su parte que haga procedente una declaratoria en este sentido.
En todo caso, el accionante ha presentado ya procesos laborales ante la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos y las mismas pretensiones aquí reclamadas, razón por la cual es necesario esperar la decisión final. Por su parte, el Ministerio del Trabajo pidió, que de conformidad con los articulo 1 y 2 del Decreto 4108 de 2001, el acuerdo conciliatorio no sea válido, por cuanto se desconoció un derecho que por ser de carácter irrenunciable no podía ser objeto de conciliación; que por lo tanto, el asunto será puesto en conocimiento del área de control disciplinario para que, en el marco de sus competencias se adelanten las indagaciones a que haya lugar. 1.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo principal de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el amparo solicitado por el accionante se torna improcedente, toda vez que frente a las inconformidades que reclama contaba con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral en procura de la protección de sus derechos, como en efecto se evidencia que los ejerció, pues adelantó dos procesos ordinarios laborales, donde se plantearon las mismas pretensiones, que ahora demanda a través de este mecanismo constitucional, actuaciones judiciales que ya se resolvieron en primera y segunda instancia y se encuentran pendientes de que se resuelva el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, se tiene que en el proceso con radicado 2007-045 en el que actuó como demandante, el aquí accionante junto otros, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla condenó a ELECTRICARIBE a reajustar al señor MURIEL PERTUZ su pensión de jubilación con sujeción a lo prevenido en la ley 4ª de 1976 en un 15% sobre el valor de la misma, a partir del momento en que la accionada subrogó la obligación pensional correspondiente, es decir desde la sustitución patronal y desde el momento en que el actor adquirió su derecho pensional; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de agosto de 2010, sin que el actor haya mostrado inconformidad alguna con la decisión; el recurso extraordinario de casación fue promovido por la parte demandada, quedando para el tutelante la decisión de segunda instancia en firme, pues el ad quem no concedió el citado recurso respecto de él sino frente a otros de los demandantes.
De igual modo, el accionante junto con varios demandantes, adelantó el proceso ordinario laboral con radicado N°201000642, en el cual solicitó, entre otras peticiones, que se declare: i) la nulidad absoluta del Acta de Acuerdo de Pensionados de junio 23 de 2006 suscrita entre ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE y las Asociaciones de Pensionados de estas empresas; ii) la ineficacia del Acuerdo Conciliatorio suscrito en forma individual con la entidad demandada ante el Ministerio de Protección Social, como consecuencia de la nulidad ya deprecada, en razón a que tiene derecho a que se le reconozca y pague los valores que le corresponden por concepto de reajustes establecidos en el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, elevado a norma convencional, para los años 1983-1985 y 1998-1999 sobre su pensión de jubilación correspondiente a los años 2006 a 2010.
Frente a este asunto, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla resolvió condenar a ELECTRICARIBE a: i) reajustar la pensión del señor Muriel Pertuz en la forma prevista en la Ley 4ª de 1976, es decir en un porcentaje no inferior al 15% de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa; ii) pagarle al demandante el retroactivo pensional por las diferencias reflejadas de la pensión a partir del 29 de octubre de 2007 hasta 30 de abril de 2012, con sus respectivas mesadas, debidamente indexadas.
Tal decisión fue confirmada respecto del accionante por la Sala Segunda Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que mostrara inconformidad alguna con la decisión; el recurso extraordinario fue interpuesto por ELECTRICARIBE, el cual en esta ocasión si se concedió frente al aquí accionante y se encuentra en trámite.
Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna de los derechos del petente, pues las inconformidades señaladas en la acción de amparo ya fueron resueltas a su favor por los jueces ordinarios competentes como se evidencia de lo expuesto en precedencia, sin que expresara descontento alguno contra los citados fallos; además, en el proceso con radicado 2007-045, se observa que a pesar de estar en trámite el recurso de casación, la decisión de segunda instancia para el señor Muriel Pertuz se encuentra en firme, pues frente a él no se concedió el citado recurso y por ende, lo único que resta es el cumplimiento de la decisión judicial.
Ahora bien, en el proceso ordinario laboral con radicado N°201000642 también se evidencia que la decisión en las instancias fue favorable al accionante, sin que manifestara inconformidad por alguna circunstancia; sin embargo, a diferencia del proceso anterior, en este si se concedió el recurso extraordinario interpuesto por la demandada frente al señor Pertuz Muriel, por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar el fin perseguido en el proceso natural, como ocurre en este caso, pues el juicio aún no ha culminado y cualquier decisión al respecto sería prematura, ya que el primer llamado a pronunciarse es el juez natural, puesto que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones.
De otra parte, el tutelante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto inminente, grave, de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14102 - 2016 Radicación n° 44784 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 ).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DEOVALDO MURIEL PERTUZ, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. «ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», trámite al cual se vincul ó JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de BARRANQUILLA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL del citado Tribunal y al MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14102-2016 Radicación n° 44784 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DEOVALDO MURIEL PERTUZ, contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. «ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.», trámite al cual se vinculó JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de BARRANQUILLA, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL del citado Tribunal y al MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO.