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STL14101-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48074 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14101-2017 Radicación n.° 48074 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por JAIRO ALBERTO LEAL VERDUGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la empresa Productos Ramo S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES JAIRO ALBERTO LEAL VERDUGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Indica que laboró en la empresa Productos Ramo S.A., mediante contrato a término indefinido, desde el 20 de septiembre de 1990, hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que –afirma- suscribió un contrato de transacción, de forma «coaccionada», a través del cual dio por terminada su relación laboral.

Aduce que dicho documento transaccional se encuentra viciado de nulidad, como quiera que se hallaba amparado bajo la protección de la estabilidad ocupacional reforzada, a causa de las 5 enfermedades laborales por las que se encontraba en tratamiento al momento de terminar su vínculo y de las cuales tenía pleno conocimiento la compañía, estas son: «Epicondilitis Lateral, Tenosinovitis de Estiloides Radial, Traumatismo Superficial de Miembro Superior, Esguinces y Torceduras de la Articulación del Hombro, Luxación de la Articulación Acriomioclavicular y Síndrome del manguito rotador»,.

Informa que, en razón a lo anterior, instauró proceso ordinario laboral contra Productos Ramo S.A; para que se declarara la nulidad de la terminación del contrato y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando y se condenara a la sociedad convocada al pago de todas las acreencias laborales a las que hubiera lugar.

Manifiesta que mediante proveído del 11 de mayo de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Bogotá negó sus pretenciones y absolvió a la demandada. Aduce que la decisión estuvo fundamentada en que si bien el gestor afirmó que lo coaccionaron para firmar el contrato de transacción, lo cierto es que esto no fue probado en el curso del proceso, pues de las pruebas testimoniales, dedujo que el petente sabía lo que estaba firmando y, de hecho, «él le explicó» a sus compañeros.

Relata que el a quo determinó que el promotor no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, pues según la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección» de que trata el artículo en mención, ya que «debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderado, esto es que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%».

Anota que interpuso recurso de apelación contra la sentencia en comento, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en sentencia del 31 de mayo de 2017 confirmó la decisión del a quo, tras aducir que ni de los documentos allegados al plenario ni de las declaraciones rendidas por los testigos, se puede deducir un vicio del consentimiento en la suscripción del contrato de transacción y que pese a que no existió una carta de terminación del contrato por parte de la empresa demandada o una renuncia en estricto sentido, lo cierto es que esta no es razón válida para dejar sin efectos el acuerdo transaccional.

Igualmente el ad quem sostuvo que no había lugar al estudio de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues el contrato terminó por mutuo acuerdo y, en ese orden, no se configuran los requisitos descritos en la norma mencionada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud, pide dejar sin efecto las decisiones de 11 y 31 de mayo de 2017, emitidas por el Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que, en su lugar, se les ordene declarar ineficaz la terminación del contrato y se disponga su reintegro y pago de todas la acreencias laborales a las que hubiese lugar.

Mediante auto proferido el 18 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió este mecanismo ius fundamental, ordenó notificar y vincular a Productos Ramos S.A., así como a las autoridades judiciales accionadas y las partes y terceros involucrados en el proceso laboral n.° 11001-31-05-031-2017-00059-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral de esta ciudad remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario aquí censurado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso de casación por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, cuando guardó silencio frente al fallo de 31 de mayo de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, el tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y, de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9