Radicación n° 44756 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14101-2016 Radicación n° 44756 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDILMA DEL SOCORRO CORTINEZ GUERRA, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Edilma del Socorro Cortinez Guerra promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió, que cuenta con 60 años de edad; que el 18 de diciembre de 1971 contrajo matrimonio católico con el señor Oscar de Jesús Acosta Arias; que de dicha unión nació Luz Marleny Acosta Cortinez.
Aseguró, que el señor Oscar de Jesús Acosta Arias falleció el 21 de abril de 2005; que se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizó un total de 570 semanas; que el 8 de noviembre de 2005 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por medio de Resolución N°028600 de 2006; que promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, aplicando para ello los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conforme el principio constitucional de la condición más beneficiosa; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 24 de agosto de 2009, resolvió absolver a la entidad demandada; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín y contra la cual no interpuso recurso de casación, toda vez que la cuantía era menor a la requerida.
Señaló, que hasta este año se enteró de la decisión del ad quem, pues no volvió a tener contacto con el abogado que la representó en el proceso ordinario; que si bien el fallo de segundo grado data del año 2010 la afectación de los derechos fundamentales es actual y continua en el tiempo; que existe una irregularidad en la providencia de primera instancia, por cuanto el juzgador no valoró la prueba en forma adecuada; que la no aplicación del principio laboral de la condición más beneficiosa por parte de los juzgadores que conocieron en las instancias el asunto, sin lugar a dudas afectó sus derechos fundamentales; teniendo en cuenta que su cónyuge era quien asumía los gastos del hogar y ella contaba con la pensión para asumir su propia subsistencia; que existe un defecto sustantivo, debido a que las decisiones que negaron su derecho a la pensión se fundamentaron en una norma inaplicable al caso concreto, como era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y desconocieron los artículos 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, que si eran aplicables; que también se desconoció el precedente constitucional, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que « el principio de favorabilidad se aplica no solo frente a una norma inmediatamente anterior sino frente a todas aquellas que preceden, y si se acredita el cumplimiento de requisitos exigidos (…)».
Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por cumplir con los requisitos legales; así como el retroactivo, desde el 21 de abril de 2005, fecha en la que falleció el señor Acosta Arias.
Por auto del 19 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, se recibió oficio de la Presidenta Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el cual informó que el expediente del proceso ordinario solicitado se encuentra a disposición del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y que el asunto fue tramitado por el Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, a quien se le corrió traslado.
Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales señaló que dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES el expediente pensional del señor Oscar de Jesús Acosta Arias. De igual modo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín manifestó que la decisión atacada no fue proferida por ese Despacho sino por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, que en contra de esa decisión no se interpuso recurso de apelación y que contra la decisión de segunda instancia tampoco fue formulado recurso de casación, por lo que no es cierto que se hubieren agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa.
Que adicionalmente, encuentra ese Despacho que contrario a lo indicado por la accionante, la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa no fue el único argumento por el que se negó el reconocimiento de la prestación sino que el mismo fue desestimado porque la actora tampoco acreditó haber convivido con el causante. 1. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo, así como la documental arrimada al trámite, advierte la Sala que la tutela solicitada por Edilma del Socorro Cortinez Guerra debe denegarse por las razones que pasan a exponerse: 1.- Falta del cumplimiento del principio de inmediatez.
Se desconoce en este caso, abiertamente, el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que puso fin al litigio negando a la accionante derecho pensional pretendido, data del 3 de marzo de 2010, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de cinco (5) años desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. 2. - Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
En ese sentido, improcedente resulta la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que la interesada no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión el recurso extraordinario de casación, cuando contrario a lo afirmado por la parte actora le asistía interés jurídico y económico para el efecto, de acuerdo con las pretensiones de la demanda que le fueron denegadas, entre las cuales, se encontraba la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que con ello no solo desconocería los principios de subsidiariedad y residualidad precitados, sino que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales.
Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que las sentencias que se atacan por este medio excepcional se apoyaron en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, así como en la realidad procesal, por tanto no se observa un actuar negligente del operador judicial que amerite la intervención del juez constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14101 - 2016 Radicación n° 44756 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 ).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDILMA DEL SOCORRO CORTINEZ GUERRA, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Edil m a del Socorro Cortinez Guerra promovió acción de tutela, con el propó sito de obtener el amparo de sus derecho s GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14101-2016 Radicación n° 44756 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDILMA DEL SOCORRO CORTINEZ GUERRA, contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edilma del Socorro Cortinez Guerra promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos