CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74855 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14100-2017 Radicación n.° 74855 Acta 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA ACEVEDO DE REYES en calidad de curadora de NOHEL HERNÁNDO ACOSTA TOVAR, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de esa ciudad, el JUZGADO CINCUENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL de dicha localidad y las partes e intervinientes dentro del proceso de licencia judicial no. 2015-1587.
I.
ANTECEDENTES MARÍA FERNANDA ACEVEDO DE REYES en calidad de curadora de NOHEL HERNÁNDO ACOSTA TOVAR, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refirió la promotora que presentó demanda declarativa de licencia judicial, con el propósito de obtener autorización para vender el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 50C-54449, de propiedad de su representado, debido al mal estado y deterioro que presenta el mismo.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, autoridad que en proveído de 19 de enero de 2016 accedió a la pretensión formulada, pero «condicionada (…) a que se debía adquirir otro inmueble», a favor del representado. Señaló que la Procuraduría 152 Judicial II de Familia apeló la anterior decisión, mecanismo que fue negado el 8 de marzo siguiente por el despacho en comento, razón por la cual aquella presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Relató que el juzgado de conocimiento, en auto de 19 de abril de ese mismo año, mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para surtir el mecanismo subsidiario. Relató que el 9 de agosto de 2016 la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad corrió traslado de la queja y en proveído de 2 de marzo de 2017, declaró mal denegado el recurso y concedió la apelación. Manifestó que la alzada se adelantó ante esa misma colegiatura, quien en sentencia de 8 de mayo de 2017 revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó la solicitud presentada, al considerar que la actora no demostró con suficiencia la necesidad y utilidad de la enajenación pretendida.
Sostuvo que la determinación del ad quem es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto desconoció que «el proceso de licencia judicial, no es el escenario propicio para enjuiciar el actuar de la Curadora, frente al tema de las responsabilidades inherentes a su cargo, toda vez que el debate debía centrarse en el hecho de analizar el aspecto de si era procedente o no otorgar la Licencia judicial para verder (sic) el bien del interdicto».
Agregó que demostró al interior del plenario la necesidad y urgencia de vender el mentado bien «en procura de defenderle los derechos fundamentales que tiene el interdicto de mantener su patrimonio y tener una vivienda digna», toda vez que aquella amenaza ruina y su representado no cuenta con los recursos económicos para adelantar las reparaciones correspondientes.
Así mismo, añadió que el Tribunal censurado pasó por alto que a la diligencia de fallo asistió un funcionario del Ministerio Público diferente al que interpuso el recurso de apelación, quien al momento de sustentar la alzada manifestó que no la ampliaría, toda vez que «lo respeta pero no los comparte y que por tanto se aparta de los argumentos planteados para la sustentación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por la Procuradora II Judicial», razón por la cual, considera que se debió declarar desierto el recurso.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior Bogotá y, en su lugar, se confirme el fallo emitido el 19 de enero de 2016 por el Juzgado Diecinueve de Familia de esa ciudad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de dicha localidad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de licencia judicial no. 2015-1587, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá informó que el accionante fue reconocido como heredero en el proceso de sucesión de Gabriela Tovar González de Acosta (q.e.p.d.), el cual concluyó el 4 de agosto de 2008, con la aprobación del trabajo de partición. Los demás convocados guardaron silencio frente a los reparos expuestos por el actor en el presente trámite ius fundamental.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable y, por tanto, no amerita la intervención del juez constitucional. Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo: No resulta descabellada la postura asumida por la Corporación frente al decurso sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de convicción recopilados y los mandatos legales pertinentes dictó el proveído censurado por esta senda.
Según la regla 577 del Código General del Proceso, “ [s] e sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria (…), [entre otros casos:] 1. La licencia que soliciten el padre o madre de familia o los guardadores para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a éstos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes la exijan”.
Del texto transcrito se infiere que dentro de la tramitación judicial adelantada para lograr los objetivos contenidos en la citada norma deberá acreditarse la conveniencia de ese negocio jurídico para los intereses del demandante, carga que desde luego recae en cabeza de su representante, quien estará obligado a aportar la prueba dando cuenta de ello, es decir, del beneficio derivado para el discapacitado del acto dispositivo a celebrarse respecto del inmueble cuyo dueño es legalmente incapaz.
En el asunto objetado por esta vía, los elementos de juicio analizados revelan que la curadora del señor Noel Hernando Acosta Tovar se circunscribió a comprobar el mal estado de conservación en el cual se halla la heredad de propiedad de éste, dejando de lado cuanto en realidad le competía, esto es, demostrar la utilidad concreta de la enajenación perseguida.
Nótese, al ser indagada María Fernanda Acevedo de Reyes, sobre el destino final de los dineros a recaudar como resultado de esa transacción, respondió: “(…) comprarle una casa o invertir en algo que (…) ayude a mejorar la vida de él y produzca, que puede ser una casa en Santa Marta o en Bogotá, y si se arrienda la plata sería para él”. La vaguedad de las respuestas otorgadas por la citada señora aunada a la escasez de elementos de convicción relacionados con el real provecho que obtendría el demandante con la venta de su único patrimonio condujeron al Tribunal a desestimar esa pretensión, sin que por ello pueda tildarse de irregular su decisión. En el proceso de licencia judicial previa, el juzgador no es simple espectador, pensarlo es desmedro de los derechos económicos de los incapaces, de los cuales en muchas oportunidades derivan sus posibilidades de ver protegidas sus garantías fundamentales.
Tampoco erró la Corporación al aseverar que el estado deplorable de la heredad obedecía a la deficiente gestión de la curadora María Fernanda Acevedo de Reyes, pues, en primer lugar, esa afirmación se soportó en las pruebas aportadas al proceso, y, en segundo término, porque si esa señora era la encargada de la administración y cuidado de la propiedad de Noel Hernando Acosta Tovar, en ella recae la obligación de conservar la misma.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste en que el a quo constitucional le restó importancia al argumento referente a que el funcionario del Ministerio Público no sustentó en debida forma el recurso de apelación, razón por la cual se debió declarar desierta la alzada. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, encuentra la Sala que el punto de inconformidad de la recurrente radica en que el recurso de apelación presentado por la Procuraduría 152 Judicial II de Familia debió declararse desierto, pues, en su sentir, no fue sustentado en debida forma, toda vez que a la diligencia de fallo de segunda instancia asistió un funcionario diferente al que interpuso la alzada, quien manifestó que se apartaba de los argumentos expuestos por su antecesor, dado que estaba de acuerdo con la concesión de la autorización en comento.
Pues bien, advierte la Sala que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado la hoy accionante con la posibilidad de controvertir la concesión de la alzada ante la Sala de Familia del Tribunal Superior, esto es, en el momento en que dicho colegiado corrió traslado para resolver el recurso de queja interpuesto por la Procuraduría en comento, guardó silencio al respecto, razón por la cual no puede ahora acudir al presente trámite constitucional en franco desconocimiento de su carácter excepcional.
De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que, la petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy exponen en la presente acción al interior del proceso declarativo de licencia judicial para enajenar, valiéndose de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla.
Así, reitera la Sala que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, por lo que deberán asumir las consecuencias de su propio descuido.
Y es que no es de recibo el argumento planteado por la libelista, referente a que se debió de declarar desierta la apelación, dado que el Ministerio Público en ningún momento desistió del mentado recurso, pues solo indicó que no entra a «ampliar la sustentación» del mismo, luego los fundamentos son los mismo que expuso el Procurador inicial, quien representó los intereses de la misma entidad.
Ahora, surge diáfana la improcedencia del amparo invocado, dado que la promotora procura revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que censura una cuestión que no debatió oportunamente a través de los medios exceptivos que la ley le confiere y, que ahora, en sede constitucional, pretende debatir so pretexto de haberse vulnerado sus derechos superiores.
En tal sentido, es claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente la convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3