Radicación n° 44724 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14100-2016 Radicación n° 44724 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSE SAÚL GUTIÉRREZ CASTRO, FRANCISCO DIAZGRANADOS IBÁÑEZ, ÓSCAR MANUEL GARZÓN MARTÍNEZ, LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ y ORLANDO QUINTANA PUELLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. 1.
ANTECEDENTES Los petentes promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por los accionados. Refirieron que son personas de la tercera edad que padecen varias enfermedades; que laboraron al servicio de la extinta Álcalis de Colombia, que les reconoció pensión de jubilación de origen convencional; que la mesada pensional es el único rubro que reciben mensualmente para su sostenimiento y el de sus familias; que han tenido que acudir a préstamos bancarios para solventar sus necesidades básicas, debido a la mala liquidación de la indexación de su primera mesada pensional.
Aseguraron que se vieron en la necesidad de interponer demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se les indexara la primera mesada pensional y así mantener el poder adquisitivo de su pensión, entre otras pretensiones. Explicaron que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2005, resolvió negarles la indexación de la primera mesada pensional; que al resolver el recurso de apelación contra dicha decisión el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 10 de septiembre de 2008 resolvió indexar la primera mesada pensional de la siguiente forma: «José Saúl Gutiérrez Castro en cuantía inicial de $427.340,oo, Francisco Diazgranados Ibáñez en cuantía inicial de $704.191,72, Oscar Manuel Garzón Martínez $893.437,12, Leopoldo Enrique Mendoza Suárez, en cuantía de $1.238.574,65, Orlando Quintana Puello, en cuantía $1.299.574,10».
Afirmaron que dentro del término de ley solicitaron adición de la sentencia de segunda instancia y mediante auto del 28 de septiembre de 2009 se accedió a la corrección aritmética y complementación respecto de José Saúl Gutiérrez Castro. Mencionaron que posteriormente solicitaron la corrección de las providencias de fecha 10 de septiembre de 2008 y «29 de octubre de 2009» al considerar que no se utilizó la fórmula aplicada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para indexar la primera mesada pensional, pero el Tribunal no accedió mediante auto del 13 de abril de 2010.
Señalaron que contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso extraordinario de casación, siendo negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal de Cartagena, mediante auto del 13 de julio de 2010. Expresaron que solicitaron nuevamente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aclaración y corrección respecto a la fórmula que se empleó para indexar la primera mesada pensional, alegando que existe error en los IPC que se tomaron; sin embargo, dicha solicitud fue denegada por improcedente, mediante providencia del 16 de diciembre de 2013.
Manifestaron que no cuentan otro medio de defensa judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales constitucionales, pues ya agotaron todos los mecanismos legales para que se les indexe de manera correcta su mesada pensional; insisten que es un hecho notable que no se aplicó correctamente la fórmula utilizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para indexar la primera mesada pensional.
Con fundamento en los hechos narrados pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela reliquide la indexación de la primera mesada pensional conforme a la Jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por auto del 16 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo, que si bien ante la ausencia de Álcalis de Colombia es el Fondo el encargado de realizar los reconocimientos pensionales a que haya lugar, al tratarse de cumplimiento de sentencias judiciales se debe tener en cuenta que en virtud del Decreto 2601 de 2009, fue el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien asumió la posición litigiosa de la liquidada entidad frente a los procesos que se encontraban en trámite; que debido a lo anterior, no hizo parte de los procesos ordinarios a los que se endilga reproche mediante la acción de tutela, por cuanto fueron conocidos por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, entidad que expidió los actos administrativos que materializaron lo dispuesto en las sentencias judiciales sobre las cuales recae el reclamo constitucional, por lo que se hace necesaria la vinculación de dicho Ministerio.
Por auto del 26 de septiembre se ordenó vincular al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, que al dar respuesta manifestó que su función consistió únicamente en acatar los fallos judiciales; que con anterioridad los accionantes interpusieron acción de tutela por los mismos hechos por lo que existe cosa juzgada; que en el proceso ordinario no se desconocieron los derechos fundamentales de los actores y por el contrario los ejercieron plenamente. 1.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el caso bajo análisis, los tutelantes no presentaron ninguna justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido desde que se profirieron las providencias con las cuales consideran que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales. La Corte ha estimado que el plazo para solicitar el amparo constitucional no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione en esta sede o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término, lo que en este caso claramente no ocurrió. En el asunto que convoca a la Corte se censuran las providencias proferidas el 10 de septiembre de 2008, (sentencia de segunda instancia), el 28 de septiembre de 2009, el 29 de octubre de 2009(sentencias complementarias), el 13 de abril de 2010 y el 16 diciembre de 2013, (estas últimas mediante las cuales el Tribunal resolvió diferentes solicitudes de aclaración, complementación y corrección con relación a la fórmula utilizada para indexar la primera mesada pensional de los actores), lo que deja en evidencia que entre la data de la última providencia atacada y la de presentación del escrito de tutela – 3 de junio 2016 -, transcurrieron más de dos (2) años, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto.
Aunado a lo anterior, es de advertir que los accionantes no hicieron uso adecuado de los medios de defensa judicial que tenían a su alcance, pues si bien se interpuso por parte de su apoderado el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que este fue negado por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 13 de julio de 2010, con fundamento en que «…el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes el 4 de mayo(…) no es procedente por cuanto la sentencia quedó ejecutoriada en noviembre de 2010, por cuanto la última sentencia complementaria se produjo el 29 de octubre de 2009, y no como pretende el vocero de los demandantes que al haberse resuelto una solicitud de corrección por un supuesto error aritmético en concepto de éste del 13 de abril de 2010, la misma no se encuentra ejecutoriada, por cuanto aceptar esto sería atentar contra la seguridad jurídica (…)», sin que presentaran recurso de queja contra tal determinación, por lo que tampoco resulta procedente el amparo, dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14100 - 2016 Radicación n° 44724 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho ( 28 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016 ).
Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSE SAÚL GUTIÉRREZ CASTRO, FRANCISCO DIAZGRANADOS IBÁÑEZ, ÓSCAR MANUEL GARZÓN MARTÍNEZ, LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ y ORLANDO QUINTANA PUELLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vincul ó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Los petentes promovi eron acción de tutela, con el propó sito de obtener el amparo de sus derecho s GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14100-2016 Radicación n° 44724 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSE SAÚL GUTIÉRREZ CASTRO, FRANCISCO DIAZGRANADOS IBÁÑEZ, ÓSCAR MANUEL GARZÓN MARTÍNEZ, LEOPOLDO ENRIQUE MENDOZA SUÁREZ y ORLANDO QUINTANA PUELLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Los petentes promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos