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STL1410-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105793 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1410-2024 Radicación n.° 105793 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO LEÓN SOLANO CARPIO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que Germán Calvo Villegas promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra el aquí accionante, con el fin de obtener el pago de los pagarés CA20175833, CA20175834 y CA20175836.

Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 19 de marzo de 2019. Adujo que el 18 de agosto de 2021 las partes suscribieron contrato de transacción y lo presentaron ante el estrado judicial para que se procediera con la terminación del proceso. Explicó que el despacho profirió dos decisiones en mayo de 2023 ante las cuales formuló sus reparos en el siguiente sentido: i) La primera se profirió durante la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso que se celebró el 3 de mayo de 2023, cuando el estrado judicial negó la terminación del proceso por transacción, emitió el sentido del fallo y anunció que este se dictaría por escrito, atendiendo las liquidaciones que se debían realizar.

Expuso que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se accediera a la terminación del proceso, pero que el juzgado mantuvo la decisión y negó la alzada, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Señaló que, con providencia de 27 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró mal denegado el recurso de apelación y lo concedió en el efecto suspensivo.

Sostuvo que, con auto interlocutorio de 27 de septiembre de 2023, el colegiado confirmó la providencia de 3 de mayo de 2023 al considerar que no se acreditó el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ejecutado. ii) La segunda, correspondió a la sentencia de 5 de mayo de 2023, por medio de la cual el despacho dictó sentencia en la que i) declaró probada la excepción de mérito de « pago parcial de la obligación »; ii) modificó el mandamiento de pago iii) ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados; y iv) que se practicara la liquidación del crédito y costas.

Relató que presentó recurso de apelación y que, con sentencia de 27 de septiembre de 2023, el juez de apelaciones confirmó el fallo de primer grado. A su juicio, las autoridades incurrieron en defecto sustantivo y en un « grave error interpretativo », al tiempo que desconocieron las normas especiales del contrato de transacción. Censuró que se aplicaron normas generales, cuando existen normas especiales aplicables al caso en concreto.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos el auto interlocutorio y la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el de 27 de septiembre de 2023 y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad que emita una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2023 y, con auto de 14 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la misma ciudad, mediante escritos separados, remitieron el vínculo de acceso al expediente y defendieron la legalidad de sus actuaciones.

No se recibieron más respuestas durante el plazo establecido. Surtido el trámite de rigor, en en sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que las determinaciones no podían calificarse como arbitrarias, porque fueron el resultado de una interpretación adecuada de las normas aplicables.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento expuesto en su escrito inicial. Además, argumentó que en la sentencia de tutela se presentó un error grave al interpretar que lo que él pretendía era reabrir el asunto y convertir este mecanismo en una tercera instancia. III.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto y la sentencia de 27 de septiembre de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitieron las providencias hoy cuestionadas -27 de septiembre de 2023- y la presentación de la queja -10 de noviembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra los proveídos cuestionados no procede recurso alguno al tratarse de la resolución de un recurso de quena y de apelación, respectivamente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Conforme a lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Auto interlocutorio que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de septiembre de 2023 En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá empezó por referirse al artículo 312 del Código General del Proceso y a la labor del juez frente al acuerdo de voluntades.

Seguidamente transcribió las cláusulas del acuerdo de transacción asociadas con la forma de pago y la terminación del proceso por transacción. A continuación identificó que el fundamento de la decisión tuvo que ver con el incumplimiento de que se pactó y que condicionaba los efectos del acuerdo « a que el deudor acatara la cláusula primera, y como se advierte, el mismo no demostró el pago de la totalidad de las cuotas señaladas en el contrato […] es decir, que dos de los tres abonos no fueron realizados en la fecha ni los términos establecidos, y solo hasta el 7 de diciembre de 2021, tres meses después de incumplir, se realizó una consignación por $20.000.000 ».

Bajo este escenario, el juez de apelaciones concluyó que era pertinente aplicar lo estipulado en el parágrafo 2.° del numeral 2.° del acuerdo transaccional, en virtud de la cual este perdería sus efectos jurídicos y los dineros recibidos se abonarían a intereses de la obligación dentro del proceso jurídico, ante la inobservancia de los pagos pactados.

Para fundamentar lo que afirmó citó el artículo 1602 y 1546 el Código Civil. Agregó que, el acuerdo no había sido atacado por ninguno de los contratantes, como lo advirtió el mismo apelante, motivo por el que este goza de plena validez, incluyendo el párrafo segundo de la cláusula segunda que consagró las consecuencias del incumplimiento.

Tal inferencia lo llevó a indicar que la decisión de 3 de mayo de 2023 debía mantenerse incólume. i) Sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 27 de septiembre de 2023. En cuanto a esta providencia la autoridad accionada fijó el problema jurídico de la siguiente manera: ¿Procede la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia por existir cosa juzgada en razón al acuerdo transaccional celebrado por las partes? Así, inició precisando que, conforme al artículo 320 y 320 del Código General del Proceso, ese pronunciamiento se limitaría a los motivos de reparo concreto que sustentó por la parte ejecutada.

Más adelante, consideró pertinente subrayar que la inconformidad del apelante se centró en que se encontraba probada la cosa juzgada respecto de los hechos y pretensiones sobre los que decidió el a quo, en razón al acuerdo transaccional, con fundamento en el artículo 2483 del Código Civil, el cual debió reconocerse en el fallo que se censuró. De esta manera, se refirió a la definición de la transacción y a esa misma figura como forma anormal de terminar un litigio.

En consonancia con lo dicho, el fallador de segundo grado trajo apartes del artículo 312 del Código General del Proceso, de donde extrajo que, en efecto, en cualquier estado del trámite, las partes pueden transigir la litis total o parcialmente. Sin embargo, aclaró que para que este contrato produzca efectos jurídicos debe cumplir con estos requisitos: […] que sea aceptado por el juez que conoce de la causa, quien verificará que (i) sea solicitada por quienes la hayan celebrado, (ii) la petición esté dirigida al proceso de que se trate, (iii) precisando sus alcances y/o aportando el documento que la contiene, (iv) se ajuste a derecho sustancial y (v) verse sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, cuando sea total, y en caso que solo recaiga sobre parte del litigio, el proceso continuará respecto de las pretensiones no contenidas en ella.

De esta manera, consideró como indiscutible que, si el juez no aceptó el contrato porque la interesada no demostró que ejecutó las prestaciones a su cargo, resultaba « del todo desacertado » pretender que la transacción generara como consecuencia la cosa juzgada de los hechos y pretensiones que se reclamaban mediante el trámite judicial. Para el colegiado, en el contrato de transacción las partes no lograron zanjar lo que allí pretendieron pues incluso, los efectos del acuerdo se condicionaron al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ejecutado, quien no demostró haber acatado sus compromisos.

Lo anterior fue suficiente para que la célula judicial encausada indicara que el reparo que formuló el apelante no saldría avante, por lo que se imponía su confirmación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00