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STL1410-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1410-2016 Radicación n° 42438 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por JAIME HERNANDO CASTIBLANCO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de censura constitucional.

I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, a la DIGNIDAD HUMANDA, al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expuso que mediante Resolución Nº 41481 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez a partir de 1º de septiembre de 2009; que en atención a que tiene constituida unión marital de hecho desde hace más de 27 años con Ana Rosa Triviño Gordiño, con quien convive y depende económicamente de él, a través de solicitud de 21 de agosto de 2013, elevó reclamación administrativa para que se le otorgara el incremento pensional del 14% previsto en el art. 21 del A. 049/1990, petición que se le negó mediante acto administrativo GNR 149067 de 2 de mayo de 2014.

Afirmó que ante la negativa demandó y el Juzgado vinculado por sentencia de 23 de abril de 2014, concedió el aludido incremento a partir de 21 de agosto de 2010, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción; pero apelada la decisión, a través de fallo de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá revocó y absolvió a la demandada al considerar que se configuró la prescripción total de los incrementos pensionales solicitados.

Agregó que contra dicha providencia interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por auto de 20 de agosto de 2015. Reprochó los argumentos esbozados por el Ad quem para revocar la sentencia, pues en su sentir, «deja de aplicar la Ley … en especial el principio de favorabilidad», tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-217 de 2013.

Por lo expuesto, pidió tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 30 de julio de 2015, para en su lugar, ordenar que se profiera una nueva decisión que acoja el criterio fijado por la Corte Constitucional. Mediante auto proferido el 1º de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado de primera instancia, a Colpensiones y a los demás intervinientes en el proceso laboral; dispuso su notificación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión de instancia y absolver a la entidad demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, citó las sentencias de esta Sala sobre la prescripción de los incrementos por personas a cargo, entre otras, la CSJ SL, 12 sep. 2007, rad. 27923, reiterada en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que acogió como precedente vertical; corolario, explicó que «los incrementos contemplados en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, prescriben pasados tres años de su exigibilidad», por lo que entendió que tal exigibilidad, se cuenta a partir del momento en que se reconoce la pensión. Concluyó, entonces, que como quiera que la pensión al actor se reconoció mediante acto administrativo 41481 de 27 de agosto de 2009 y la reclamación administrativa se radicó el 21 de agosto de 2013, «cuando habían transcurrido un término superior a tres años, el incremento reclamado se haya prescrito».

De otra parte, precisó que aunque no desconoce la sentencia T-217 de 2013, acorde con el art. 22 del A. 049 /1990, «estos incrementos no hacen parte de la pensión, luego no pueden correr con la misma suerte en cuanto a la no prescripción, por lo tanto, ésta Sala hace suya, acogiendo la posición de la Corte Suprema de Justicia contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27923».

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2