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STL141-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL141-2016 Radicación n° 63777 Acta No. 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la CORPORACIÓN ENCUENTRO PARA SOLUCIONES DEL COMPORTAMIENTO –E.S.C.O. IPS-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que la señora Cecilia Suárez Guerra promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia se le condenara al pago de «los emolumentos correspondientes a los días dominicales y feriados laborados», así como de «un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales, cesantías, dominicales y feriados»; que el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena; que la demanda ordinaria fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2013, y el 2 de abril de 2014, el representante legal de la entidad para esa fecha confirió poder a la abogada Nidia Pitalúa quien asumió la representación y defensa dentro del proceso, contestando la demanda y proponiendo excepciones con ella.

Que el 22 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de conciliación, pero la Dra. Nidia Pitalúa no se hizo presente, como tampoco presentó excusa por su inasistencia por lo cual la Juez dio aplicación al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que el 29 de enero de 2015, se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento pero nuevamente la abogada no asistió como tampoco informó que se debía aportar la hoja de vida de la señora Cecilia Suárez Guerra, ni la necesidad de asistir el representante legal para el interrogatorio de parte.

Que el citado despacho judicial la condenó y posteriormente la señora Suárez Guerra inició proceso ejecutivo y al revisar su apoderada judicial el estado del proceso, renunció al poder otorgado el 13 de julio de 2015, sin darle aviso. Que por auto del 21 de julio del referido año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena admitió la demanda ejecutiva y accedió a las medidas cautelares ordenando el embargo de las cuentas de ahorro de la Corporación en ésta ciudad; que solo cuando el Gerente de la misma se disponía a cancelar el sueldo a los empleados, constató dicha situación, por ese motivo se acercó al Juzgado y tuvo conocimiento acerca de lo ocurrido.

Que aunque nada se le adeudaba a la señora Cecilia Suárez Guerra, ésta inició proceso ordinario que se falló a su favor, con lo cual afectó el funcionamiento de la entidad, que además de ser sin ánimo de lucro presta un servicio social a menores de edad y personas en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud y que la demandante no tenía derecho a dichos pagos porque las sumas pedidas ya habían sido canceladas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado «declarar la nulidad del proceso (…), a partir de la audiencia de conciliación realizada el 22 de septiembre de 2014, y como medida de protección pidió levantar la medida cautelar sobre las cuentas bancarias de la Corporación ESCO IPS».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, negó la medida provisional y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. La Juez Primera Laboral del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo instaurado, dado que en su sentir «no puede convertirse la acción constitucional en una oportunidad más para una parte a quien la misma ley le otorgó las oportunidades para la defensa de su interés y que dejó precluir las mismas en perjuicio de sus intereses o de la parte que representaba».

El juez colegiado, por sentencia del 14 de octubre de 2015, negó la acción constitucional al considerar que del material probatorio que obrante al expediente «no se avizora que el Juzgado accionado hubiere incurrido en violación alguna de los derechos invocados, puesto que la parte demandada fue notificada en debida forma al interior del proceso (…), y de ello da cuenta la oportunidad que tuvo de nombrar a una apoderada judicial que representara sus intereses; y si bien ésta, según los argumentos esbozados (…), no lo hizo conforme a sus deberes profesionales, ello lejos de implicar vulneración por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, más bien lo que representa es un inconformismo para con la vocera judicial (…)», y agregó que «si bien se continuó el proceso sin la comparecencia de la apoderada de E.S.C.O IPS, fue en cumplimiento al principio de contumacia establecido en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, puesto que se encontraban debidamente notificados de la demanda; consecuentemente las omisiones gestiónales son atribuibles a la abogada que llevaba la representación del aquí accionante, y es contra ella que la parte actora debiera promover las acciones legales si a bien lo tiene, (…)», además de que tampoco se observa que «la entidad demandada haya hecho uso de recurso alguno para controvertir las providencias proferidas en el transcurso del proceso».

III. IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, debido a que no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, porque pese a haber otorgado el debido poder a su abogada, «ésta no realizó ningún acto de defensa en su favor (…), así mismo no tuvo conocimiento de la renuncia del poder de su apoderada, con lo cual la sentencia quedo en firme sin tener la oportunidad de recurrir en apelación o eventualmente en casación, (…)».

IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena que «declare la nulidad del proceso (…), a partir de la audiencia de conciliación realizada el 22 de septiembre de 2014, (…)».

Al respecto, esta Sala observa que tal y como lo reconoció en su escrito de tutela, E.S.C.O. IPS tuvo la oportunidad dentro del proceso cuestionado de designar una apoderada judicial con el fin de que representara sus intereses, abogada a la que se le reconoció personería para actuar mediante auto del 17 de julio de 2014, según lo indica la autoridad judicial accionada en su contestación al amparo instaurado, por lo que en efecto no se vislumbra una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, más aun cuando las actuaciones realizadas dentro del proceso tienen el carácter de públicas y fueron debidamente notificadas según lo establecido por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Ahora bien, del referido amparo constitucional se infiere que lo presentado por la parte actora es un inconformismo con la falta de cumplimiento de los deberes profesionales de la vocera judicial que designó para que lo asistiera en el curso del proceso, asunto éste que constituye una cuestión que debe ser asumida por el juez disciplinario, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y si es del caso, tomar las medidas necesarias especificadas en el contrato de prestación de servicios que los vincula, o, en el caso más extremo, sustituirlo.

Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado accionado, al negar por improcedente el amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso el trámite impartido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al proceso ordinario laboral adelantado contra la la Corporación Encuentro para Soluciones del Comportamiento –E.S.C.O. IPS-, se ajustó al procedimiento establecido en las normas que rigen la materia, es decir, a lo estipulado en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7