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STL141-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 51741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL141-2014 Radicación No. 51741 Acta Extraordinaria No. 5 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por LUIS EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 21 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El peticionario instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso disciplinario que le siguieron en su contra.

Como sustento de su petición manifiesta que el 2 de diciembre de 2002 ingresó a la Policía Nacional, prestando sus servicios como patrullero adscrito a la Policía Metropolitana de Cartagena. El 19 de septiembre de 2013 le fue notificada la resolución No. 0176 del mismo día, en la cual, « sin aducir alguna motivación », se ordenó su retiro del servicio, determinación que se generó en atención a lo dispuesto por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa a través de acta No. 3 de 2013.

Destaca que tal decisión debe estar fundada en razones del servicio, para lo cual se requiere el aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, quien, luego de un análisis objetivo, recomienda sí resulta procedente el retiro del servicio, lo cual no se realizó en su caso. Manifiesta que la decisión de la entidad le ha generado un grave perjuicio a su núcleo familiar, en razón a que con el salario percibido atendía las necesidades de sus tres hijos, situación que era de conocimiento de la Policía Nacional.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de la resolución No. 0176 de 2013, junto con el reintegro al cargo que venía desempeñando hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa decide sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Mediante providencia calendada de 21 de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó el amparo solicitado. Consideró que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como se advierte a folios 131 a 134 del cuaderno del Tribunal, escrito en el que reitera los mismos argumentos que sirvieron de fundamento en el libelo de tutela, enfatizando en que no se le respetaron sus derechos fundamentales a efectos de decidir el retiro del servicio.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a ordenar la suspensión de la resolución 176 del 19 de septiembre de 2013 por medio de la cual se retiró al peticionario del servicio activo, al considerar que existen irregularidades sustanciales. Sobre el particular considera esta corporación que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Más aun cuando revisado el expediente, no se advierte algún vicio o irregularidad manifiesta que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, además que cuenta el accionante con el procedimiento contencioso administrativo en el cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, y con ello procurar el amparo de los derechos que considera vulnerados.

En un caso similar, dijo esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL, 4 May de 2010, Rad. 28153. En primer lugar, al pretender la actora invalidar el producto de la actuación administrativa, por la existencia de las irregularidades que menciona en el escrito de tutela, su demanda se encuentra realmente encaminada a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos y pruebas generadas en el marco de la investigación disciplinaria.

Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que la acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa y rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, abriéndose la posibilidad para que la actora demuestre la existencia de irregularidades que, según se plasma en el escrito de tutela, desconocen la normatividad vigente y aplicable a la situación y, por la misma vía, desconocen su derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas, resulta claro que sí el impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por las autoridades accionadas no es de competencia del juez constitucional, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 21 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS EDUARDO BLANCO MARTÍNEZ contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10