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STL14098-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14098-2014 Radicación n.° 56413 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MARINO DE JESÚS LÓPEZ GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 10 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I.

ANTECEDENTES El señor MARINO DE JESÚS LÓPEZ GARCÍA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, con ocasión de la decisión de los autos proferidos el 5 y 29 de mayo de 2014 en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por la Diócesis de San José del Guaviare.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que celebró contrato de arrendamiento respecto de un inmueble, en avanzado estado de deterioro y, por ello, se autorizó por escrito la realización de mejoras así como el consecuente descuento de las mismas del canon de arrendamiento; que el 25 de julio de 2012, la Diócesis de San José del Guaviare promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra, bajo el argumento de haberse incumplido con el pago del canon de arrendamiento; que, dentro del término legal, propuso diferentes excepciones, entre las cuales se encontraba la de novación con base en las mejores adelantadas al inmueble; que aportó alrededor de 259 facturas para demostrar las mejoras mencionadas, las cuales habían sido inequívocamente autorizadas en el contrato; que estas pruebas, en ningún momento, fueron tachadas de falsas, ni fueron objeto de controversia o discusión; que las facturas acreditaban que el monto de las mejoras ascendía a $400.000.000, mientras que la suma adeudada por cánones en mora era de $131.000.000; que, a pesar de estos documentos y de la evidente existencia de obligaciones recíprocas, el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de San José del Guaviare, mediante auto de 12 de marzo de 2013, había determinado que el demandado no podía ser oído dentro del juicio hasta tanto no acreditada el pago de los cánones adeudados; que presentó los recursos idóneos contra el auto de 12 de marzo de 2013, pero el despacho confirmó esta decisión; que el 13 de diciembre de 2013, el Juzgado emitió sentencia en la cual resolvió acoger la totalidad de pretensiones, por lo que se desestimaron los argumentos de la contestación a la demanda.

Agregó que contra la sentencia del a quo presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el Juzgado, mediante auto de 26 de febrero de 2014, negó la reposición y concedió la apelación; que, al conocer de ésta, el juzgado profirió providencia el 5 de mayo de 2014, en la que inadmitió el recurso de alzada, bajo el argumento de que el auto de 26 de febrero de 2014 era inapelable a la luz de lo previsto en el inciso 2 del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, que señalaba que cuando la causal de restitución fuera exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitaría en única instancia; que interpuso contra esta decisión recurso de súplica, por haber constituido la misma una violación al debido proceso, al desconocer la segunda instancia; que para resolver el mismo, el ad quem consideró que, en efecto, no procedía la apelación, por cuanto el inciso 2 del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 indicaba que el proceso sería de única instancia; que solicitó aclaración y/o complementación de la decisión, pero las mismas no fueron resueltas favorablemente; que la demanda que había iniciado el juicio se había radicado el 25 de julio de 2012, es decir, 13 días después de haber sido derogados los artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; y que los autos del Tribunal constituían vías de hecho, por cuanto realizaban interpretaciones diferentes a la Ley 1564 de 2012.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 5 de mayo de 2014, que inadmitió el recurso de apelación contra el auto de 13 de diciembre de 2013 del a quo, así como la de 29 de mayo de 2014 del ad quem, que resolvió el recurso de súplica y, en su lugar, se emitan las correspondientes en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que las providencias que generaban inconformidad del accionante no reflejaban un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encontraban edificadas en argumentaciones que no resultaban caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no podía ser interferida por la jurisdicción constitucional; que, en efecto, para confirmar el auto suplicado que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia adoptada en el juicio de restitución cuestionado por vía de tutela, la autoridad judicial había encontrado procedente que el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso no había empezado a regir, porque, en concordancia con el numeral 6 del artículo 627 de la misma codificación, ello ocurría de forma gradual cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así lo dispusiera, decisión que, resaltó, no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que fuera compartida o no, de forma tal que se descartaba la presencia de una vía de hecho en la misma; y que las inferencias del ad quem obedecían al ejercicio propio de sus funciones, sin que pudiera tildárseles de arbitrarias, aunque eventualmente se pudiera disentir de las mismas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 67-71 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En el caso objeto de examen, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas no pudieron incurrir en una vía de hecho en las providencias emitidas el 5 de mayo de 2014 y 29 del mismo mes y año, por cuanto las mismas fueron proferidas dentro del marco de las competencias constitucionales y legales de aquéllas y no contienen en sí una vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante, tal como se alega con el escrito de impugnación. En efecto, en el auto de 5 de mayo de 2014, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, bajo la consideración de que esta providencia era inapelable a la luz del inciso 2º del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, que señalaba que cuando la causal de la restitución fuera exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento el proceso se tramitaría en primera instancia, de tal forma que la controversia judicial en examen debía tramitarse como proceso de única instancia y allí estribaba la improcedencia de la apelación presentada.

De la misma forma, el ad quem, en la providencia de 29 de mayo de 2014, para confirmar el auto de 5 de mayo del mismo año, adujo que si bien era cierto el artículo 627 del Código General del Proceso señalaba que la normatividad en él contenida entraba en vigencia el 1 de enero de 2014, no era menos cierto que la misma norma en el numeral 6 había señalado que entraría en vigencia de forma gradual según la determinación que hiciera la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que el 27 de diciembre de 2013, éste, mediante Acuerdo No. PSAA13- 10073, había dispuesto la forma gradual en que se implementaría el Código General del Proceso, en el cual se estipuló que en el Distrito Judicial de Villavicencio correspondía la fase III de implementación, que iniciaría el 1 de diciembre de 2015; que como aún en el Distrito Judicial en mención no se encontraba en vigencia el Código General del Proceso, el estudio de la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2013, había que realizarse con base en la normatividad vigente, la cual era el inciso 2 del artículo 39 de la Ley 820 de 2003; que esta norma disponía que cuando la causal de restitución alegada fuera la mora en el pago del canon de arrendamiento el proceso se tramitaría en única instancia. Estas consideraciones, realizadas por las autoridades judiciales accionadas, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica y de la apreciación probatoria, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces ordinarios, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por el fallador de instancia tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con las providencias proferidas el 5 y 29 de mayo de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez ordinario, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En esta medida, habrá que confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10