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STL14097-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14097-2014 Radicación n.° 56343 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CARLOS MARIO ARBOLEDA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, el 8 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES El señor CARLOS MARIO ARBOLEDA RAMÍREZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC- y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a los cargos públicos, a la igualdad, al trabajo, a la defensa y a los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica, con ocasión de la decisión de inadmitirlo en el concurso de méritos de la Convocatoria No. 256 de 2013, por no haber allegado en tiempo la copia de la cédula de ciudadanía. En sustento de su petición, el accionante afirmó que el 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- publicó el Acuerdo 440, mediante el cual convocó a concurso público de méritos para proveer, de manera definitiva, los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de Caldas; que, después de la compra del PIN No.1003472607, procedió a inscribirse a la convocatoria, para lo cual realizó la inscripción el día 22 de noviembre de 2013, para el Empleo No. 202967, nivel Profesional, para el cual se le asignó el código de inscripción No. 262325; que, estando dentro de término, cargó los documentos requeridos, aportando, entre otros, la cédula de ciudadanía, la libreta militar y la matrícula profesional de economista; que el día 18 de julio de 2013, la CNSC publicó el listado de los no admitidos, dentro del cual se encontraba su nombre, bajo la causal de que no haber anexado la cédula de ciudadanía; que presentó escrito de reclamación contra el listado de no admitidos, donde solicitó que se revisaran nuevamente los documentos cargados por internet; y que recibió respuesta a la anterior el 20 de agosto de 2014 en la que se confirmó su estado de no admitido en la convocatoria, a pesar de que para las accionadas sí era de conocimiento su condición de ciudadano colombiano. Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las accionadas que lo admitan de manera inmediata a la Convocatoria 256 de 2013, específicamente para el cargo de Profesional Universitario Grado 01 de la Contraloría General de Caldas y que le permitan continuar en la misma.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Contraloría General de Caldas, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2014, negó el amparo, al estimar que en un caso similar al estudiado ya se había pronunciado en la sentencia de 5 de septiembre de 2014, de la cual citó aparte; que lo decidido en esa oportunidad era perfectamente aplicable al presente asunto, pues el señor Carlos Mario Arboleda Ramírez se encontraba en una situación análoga, dado que se había inscrito en la Convocatoria No. 256 de 2013 para la Contraloría General de Caldas y había aportado en el ítem previsto para la cédula de ciudadanía la tarjeta profesional de Economista, como había quedado acreditado a folios 136 y 137, es decir, que había cargado dos veces en el sistema la tarjeta profesional, pero no la cédula de ciudadanía, que, dijo, era uno de los requisitos para la admisión del concurso, tal como se había dispuesto en el Acuerdo de Convocatoria No. 440 de 2 de octubre de 2012; que, en consecuencia, no se habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque las entidades accionadas se habían limitado a aplicar estrictamente las reglas del concurso, como naturalmente era su obligación, sin que los errores en los que pudieran incurrir los concursantes implicaran para las autoridades una violación a las garantías constitucionales de aquéllos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación en la que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial de la acción (folio 165-176 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto el accionante pretende que se ordene a las autoridades accionadas que lo incluyan dentro del listado de admitidos para la Convocatoria 256 de 2013, específicamente para el cargo de Profesional Universitario Grado 01 de la Contraloría General de Caldas, por cuanto había cargado en tiempo en la página web del concurso la copia de la cédula de ciudadanía, que acreditaba su condición de ciudadano colombiano, de forma tal que no existía fundamento alguno de su inadmisión al concurso público de méritos.

Sin embargo, encuentra la Sala que no le asiste razón al actor, toda vez que a folio 136, 137 y 149, tal como lo apreció el juez de primera instancia, aparece acreditado que el citado, al momento de cargar la cédula de ciudadanía, cargó la tarjeta profesional de Economista, por lo que este error al momento de cargar los documentos mínimos exigidos para la admisión del aspirante no puede constituir una vulneración a sus derechos por parte de las autoridades accionadas, pues lo cierto es que aquél no acreditó en el tiempo establecido por la convocatoria su condición de ciudadano colombiano, sin que sea suficiente para ello, como lo expone el actor, acreditar tan solo el número de identificación con otros documentos similares, toda vez que las reglas del concurso imponían a los aspirantes allegar en tiempo cada uno de los soportes exigidos, entre los cuales se encontraba la cédula de ciudadanía. Ya esta Corporación en eventos similares al presente, como el definido en la sentencia STL1744- 2014, ha sostenido que quienes participan en los concursos públicos de méritos tienen la obligación de verificar los documentos que aportan a fin de acreditar las exigencias mínimas de la convocatoria y deben allegarlos en las fechas previamente establecidas para ello, de forma tal que el descuido o negligencia de aquéllos no puede posteriormente endilgarse como constitutivo de desconocimiento de derechos fundamentales por las entidades que administran los concursos, pues lo cierto es que éstas se encuentran sometidas a verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, tal como aconteció en el caso bajo examen, en el cual las accionadas, al encontrar que el concursante no había cargado la cédula de ciudadanía, dentro del plazo establecido, decidieron no admitirlo en la convocatoria, sin que, de bulto, esta decisión sea caprichosa o carente de fundamento jurídico alguno. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, la decisión de las entidades se fundamentó en las disposiciones vigentes y aplicables al concurso público de méritos, por lo que la misma solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, además, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos, la presente acción de tutela, se torna improcedente, máxime que no existe prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable en la situación de las garantías constitucionales del actor y que justifique la inmediata intervención del juez de tutela, exonerándolo de la utilización de las herramientas legales de impugnación frente a la decisión de exclusión del concurso para el Cargo de Profesional Universitario Grado 01 de la Contraloría General de Caldas.

Por lo expuesto, habrá que confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8