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STL14096-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Radicación n° 68643 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14096-2016 Radicación n.°68643 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BETTY MARÍA AGUDELO DE RAMOS contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Adujo la accionante, en lo que interesa a la acción de tutela, que formuló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE-, para que ésta « fuera declarada responsable de la muerte de su esposo (…), por electrocución y como consecuencia de ello, fuera condenada a tener que resarcirle integralmente todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados » por el insuceso.

Afirmó, que agotado el período probatorio, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de enero de 2015, declaró prospera la excepción de inexistencia del nexo causal y absolvió de toda responsabilidad a la demandada; que recurrió esa decisión en apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por proveído del 28 de agosto de 2015, la confirmó. Sostuvo, que ante esa situación, y después de haberle negado el recurso de casación, formuló una acción de tutela porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por falta e indebida valoración probatoria; que la Sala de Casación Civil a quien le correspondió conocer, mediante fallo del 2 de marzo de 2016, resguardó su derecho, y ordenó al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto su sentencia, procediera a dictar una nueva sobre el recurso de apelación; que tal decisión constitucional fue confirmada el 4 de mayo de 2016, por la esta Sala de Casación. Explicó, que en cumplimiento a la orden de tutela, el 4 de abril de 2016, el juez colegiado profirió una nueva sentencia en el proceso ordinario discutido, en la que revocó la decisión del a quo, se abstuvo « de efectuar condena por concepto de daño material en favor de los demandantes » y condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados.

Argumentó, que esta última sentencia es igualmente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso porque en ella « se ignoran, no se consideran, ni se valoran imparcial y objetivamente pruebas obrantes dentro del proceso, y porque no aplica leyes, principios, y la jurisprudencia vigente, que de haberlo hecho (…) hubieran conducido a tener que hacer en esta el reconocimiento de los perjuicios materiales pretendidos por la accionante (Lucro cesante consolidado y Lucro cesante futuro) ».

Estimó que el ad quem no valoró lo que acreditaban pruebas tales como, interrogatorios, testimonios, dictamen pericial e, incluso, la objeción que frente al peritaje efectuó la parte pasiva, respecto a los daños materiales; y que en últimas, para el reconocimiento de tales perjuicios, acorde con la jurisprudencia sobre la materia, de no existir prueba suficiente respecto de los ingresos que percibía la víctima, le correspondía al juzgador para efectuar la tasación correspondiente, por lo menos, presumir que devengaba un salario mínimo, mas no denegar el reconocimiento, como erróneamente lo hizo en su decisión. Sostuvo que las consideraciones que tuvo en cuenta el accionado para negar el reconocimiento de perjuicios materiales, resultan infundadas caprichosas e injustas porque en el juicio quedó demostrado que su esposo (q.e.p.d.) le entregaba diariamente una suma no inferior a $30.000 para sus gastos, la que como consecuencia de su fallecimiento dejó de percibir, y actualmente se encuentra desamparada dada la dependencia económica que de él tenía. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia de 4 de abril de 2016, proferida en segunda instancia por la colegiatura accionada y, como consecuencia, se ordene « emitir una nueva Sentencia de segunda instancia que sea justa, (…) en la cual, (…) Electricaribe S.A. E.S.P., sea condenada al pago de los perjuicios materiales a favor de (…) Betty María Angulo de Ramos ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó enterar del trámite constitucional a los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. La Sala accionada, adujo que la sentencia cuestionada « fue proferida cumpliendo todos los parámetros legales, observando el principio de primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal, sin violar derechos fundamentales », y solicitó denegra la protección. 5.

El Juzgado de primera instancia, por su parte, señaló que « en modo alguno ha vulnerado derechos fundamentales del actor, más cuando de su relato fáctico deja ver que lo censurado es la providencia del ad-quem ». En sentencia del 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia protegió el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia, ordenó al Tribunal accionado que, tras dejar sin efecto la sentencia acusada en el proceso del asunto, « dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, decrete las pruebas de oficio que considere pertinentes y, en un término no superior a dos (2) meses, (…), emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por los allí demandantes, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo» Fundamentó su decisión, entre otras consideraciones, en que el Tribunal omitió el deber de efectuar un análisis conjunto del haz probatorio allegado al plenario e incluso, de ser preciso, decretar oficiosamente las pruebas necesarias para adoptar su decisión (artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 169, 170 y 176 del Código General del Proceso); « con lo que, además, dejó de lado la reparación integral que debía darse en el caso concreto, acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual enseña que “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”».

III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado judicial de ELETRICARIBE, quien luego de transcribir lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el numeral segundo de la sentencia de la primera tutela, adujo que una simple lectura de los hechos 18 al 27 del escrito tutelar, dejaba en evidencia que el reproche de la acción recaía exclusivamente en la inadecuada y omisiva valoración de las pruebas allegadas al plenario, respecto de la acreditación de los perjuicios materiales y, sobre esa base, cuestiona el hecho de que en la segunda sentencia el Tribunal no haya fulminado condena por perjuicios materiales.

Argumentó, que en ese orden la presente tutela resultaba temeraria e improcedente, por cuanto lo que en realidad estaba planteando el actor, era un incumplimiento parcial de la orden proferida por la Sala de Casación Civil al resolver la primera tutela, en la que expresamente se le ordenó al Tribunal accionado, tener en cuenta las pruebas aportadas al litigio; que esta segunda tutela se presenta porque el accionante considera que la colegiatura accionada no tuvo en cuenta, concretamente, las probanzas referentes a la causación de perjuicios materiales, por lo que lo conducente era iniciar un incidente de desacato, y no una nueva acción constitucional.

Apoyó sus consideraciones haciendo cita textual de los artículos 27 52 del Decreto 2591 de 1991. Afirmó, que el presente amparó se debió declarar improcedente porque el accionante podía acudir al trámite incidental previsto en los artículos en cita. Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del mismo decreto, la presente tutela resulta temeraria, toda vez que el mandatario del accionante interpuso dos amparos constitucionales por los mismos hechos.

Solicitó revocar la decisión atacada y declarar improcedencia y temeridad de la protección constitucional. El accionante allegó escrito en el que hizo saber que antes de interponer la acción de tutela que nos ocupa, agotó el trámite de desacato el cual finalizó con decisión del 12 de mayo de 2006, en la que la Sala de Casación Civil determinó que no había lugar a imponer sanción, al encontrar que era « palmario que el accionado no desatendió lo dispuesto por esta Corporación en la citada salvaguarda (…) ».

IV. CONSIDERACIONES Como la impugnante hace consistir su inconformidad, en que la acción de tutela que ocupa la atención de la Corte es temeraria y que lo procedente era el incidente de desacato, la Sala limitará su estudio a esas dos situaciones. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, frente al tema enseña: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Del tenor literal de la norma puede colegirse sin equivocó, que la señora accionante Betty María Angulo de Ramos no incurrió en actuación temeraria, al promover la acción de tutela contra la sentencia del 4 de abril del año que avanza, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que la hoy tutelante adelantan contra ELECTRICARIBE S.A., toda vez que esta decisión se dictó en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 2 de marzo de 2016, y por lo tanto es autónoma e independiente a aquella que se dejó sin efecto en ese trámite constitucional.

Ahora, el hecho de que la citada sentencia del 4 de abril de 2016, se haya proferido en acatamiento de un amparo constitucional, no es óbice para que, las partes involucradas en el proceso ordinario, de considerarla transgresora de sus derechos fundamentales, puedan atacarla a través de otra acción de la misma naturaleza, como en este caso ocurrió, pues se itera, es una sentencia autónoma a aquella que mereció la primera censura constitucional.

Situación muy distinta sería si la accionante a pesar del fallo de tutela contra la sentencia el 28 de agosto de 2015, presentara una nueva acción frente a esa misma decisión, pues sin dudarlo en esa eventualidad sí se presentaría la actuación temeraria a que alude el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, es equivoco afirmar, como lo hace el impugnante, que lo procedente ante la inconformidad con la sentencia que hoy es objeto de tutela, era hacer uso del incidente de desacato, pues lo historiado en el escrito de tutela y las pruebas allegas, permiten inferir que el citado fenómeno no se presentó como quiera que a la orden tutelar se dio cumplimiento con la sentencia que ahora se censura por vía constitucional.

Aunado a lo anterior se tiene, que efectivamente la accionante agotó el tramite incidental. Empero la Sala de Casación Civil consideró que no había lugar a imponer sanción por desacato, en la medida que el Tribunal Superior de Barranquilla dio cumplimiento al fallo de tutela con la sentencia del 4 de abril de 2016. Así las cosas, no hay lugar a declarar la temeridad en la actuación de la accionante y, por ende, declarar improcedente el amparo o denegarlo, como quiera que no se estableció que la accionante haya presentado la misma tutela más de una vez, y sin razón aparente.

V. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: INFORMAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2